Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241209

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIA - Marco jurídico / AUXILIO DE CESANTIA - No es una prestación periódica / AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA - Requisito indispensable para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa

Como bien lo ha informado la doctrina y la jurisprudencia, la vía gubernativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto y el respectivo restablecimiento del derecho en sus diversas modalidades bajo la acción de nulidad subjetiva consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; lo anterior por cuanto por regla general la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por parte del administrado una decisión sobre la pretensión que se desean ventilar ante el Juez. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico el presupuesto de acceso a la vía judicial, también denominado doctrinariamente “decisión prealable” o decisión previa, surge a partir del momento en que el gobernado acude por escrito a elevar una pretensión de carácter subjetivo poniendo en marcha el aparato administrativo en procura de una respuesta, materializada en un acto administrativo que en muchas ocasiones basta para acceder a la vía judicial por disposición expresa del artículo 135 del C.C.A. En ese orden de ideas, la vía gubernativa se torna en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y sus G. cuando media un conflicto de intereses, erigiéndose, no solo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la Administración cuyo beneficio es de doble vía, pues constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Impugnación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías / NUEVA SOLICITUD - Pretende revivir términos / SANCION MORATORIA - No demandado dentro del término establecido

Los antecedentes permiten a la Sala afirmar que las peticiones incoadas por la accionante el 4 de marzo de 2009 ante el Alcalde y el Contralor Distrital de Barranquilla, con el ánimo de agotar vía gubernativa, en realidad pretendieron revivir el término para ejercer la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución CTR - RS No. 0573 de 26 de junio de 2002, a través de la cual se le reconocieron y liquidaron sus cesantías definitivas, causadas entre el 17 de abril de 2001 y el 4 de junio de 2002, vale decir, durante todo el tiempo que ella laboró para el mencionado órgano de control. En efecto, si la demandante no estaba conforme con la decisión adoptada por la administración en el año 2002, por cuanto en la liquidación no se consideró la sanción moratoria por el no pago de la cesantía causada en la vigencia 2001, que, se itera, ya era exigible por ser una prestación anualizada, debió demandarla en su oportunidad, por ser la causa de la presunta lesión. En este punto resulta necesario aclarar que respecto de las cesantías y de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas no es viable aplicar la excepción contenida en la parte final del numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación, el auxilio de cesantía, ni menos aún la sanción por mora, puede considerarse una prestación periódica. Así las cosas, se reitera, si la actora estaba inconforme con la cuantificación definitiva de sus cesantías, por el no reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 en relación con la cesantía del año 2001, debió atacar, dentro del término establecido por el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo que efectuó dicha liquidación (Resolución No. 0573 de 26 de junio de 2002) y no pretender, casi siete años después (4 de marzo de 2009), revivir un plazo que estaba más que vencido, ya que, con la expedición del precitado acto, por tratarse de la desvinculación definitiva de la funcionaria, queda comprendido que el mismo incluye todos los haberes laborales que se adeuden al interesado, con miras a finiquitar de manera absoluta la totalidad de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00335-01(3640-13)

Actor: Z.M.M.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Z.M.M.A. contra la entidad apelante y la Contraloría Distrital de Barranquilla, en procura de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión en la consignación de las cesantías causadas durante el año 2001.

  2. PRETENSIONES

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Z.M.M.A. solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    - Oficio SG-0079-09 de 9 de marzo de 2009[1], expedido por el S. General (E) de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que negó la solicitud de pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002.

    - Oficio DSH - 453 de 3 de abril de 2009[2], suscrito por la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla (E), que negó la misma solicitud.

    A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora $111.666 diarios, a partir del 16 de febrero de 2002 y hasta que se produzca la respectiva consignación, como sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías causadas durante el año 2001.

    Reclamó además la actualización de la condena, de conformidad con el índice de precios al consumidor; el reconocimiento de intereses y ordenar a los demandados el pago de las costas y agencias en derecho.

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    La señora Z.M.M.A. fue nombrada en la Contraloría Distrital de Barranquilla mediante Resolución No. 0123 de 16 de abril de 2001, iniciando labores el día 17 del mismo mes y año hasta el 4 de junio de 2002, fecha en que fue desvinculada por renuncia del cargo[3].

    Hasta el momento de presentación de la demanda no le habían sido consignadas las cesantías de la vigencia 2001 ni la sanción moratoria correspondiente.

    El 4 de marzo de 2009 la actora solicitó al Alcalde de Barranquilla el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, petición que fue resuelta negativamente mediante Oficio DSH - 453, fechado 3 de abril siguiente, suscrito por la Secretaria de Hacienda Distrital ( E ).

    En la misma fecha la demandante presentó idéntica solicitud ante la Contraloría Distrital de Barranquilla, la que también fue resuelta negativamente a través del Oficio SG-0079-09 de 9 de marzo de 2009, expedido por el S. General (E) de dicha entidad.

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Como normas vulneradas se citaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85 y 137 a 139 del C.C.A.; 99-3 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y del Decreto 1582 de 1998.

    El apoderado de la actora afirmó que los actos acusados están afectados de nulidad por desconocer las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos.

    Luego de transcribir el texto de las normas citadas, señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación anualizado de cesantías, por lo que la no consignación oportuna de las mismas por parte de las entidades demandadas da lugar al pago de la sanción moratoria correspondiente.

  5. - OPOSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

    5.1.- El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones[4], al tiempo que propuso las excepciones que denominó:

    a).- Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumentando que la actora debió demandar oportunamente la Resolución No. 0573 de 26 de junio de 2002, mediante la cual se liquidaron sus cesantías definitivas, y no pretender revivir el término de caducidad con la presentación de un derecho de petición el 3 de abril de 2009[5]. Agregó que la sanción moratoria reclamada se generó mientras el vínculo laboral de la demandante estuvo vigente, vale decir, del 16 de febrero al 4 de junio de 2002, momento en el cual terminó su relación laboral. Si consideraba que no se le había cancelado la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías del año 2001 debió formular sus reparos oportunamente.

    b).- Falta de solidaridad en el pago de las cesantías por parte del Distrito de Barranquilla. Sostuvo que si bien el Distrito gira los recursos a la Contraloría para su funcionamiento integral, tal...

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