Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241277

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EXENCION DE TRIBUTOS MUNICIPALES / PROHIBICION IMPOSITIVA EN LOS MUNICIPIOS / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL / ACTIVIDADES NO SUJETAS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / HOSPITALES ADSCRITOS O VINCULADOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / SERVICIO DE SALUD / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD / COMERCIALIZACION DE MEDICAMENTOS COMO ACTIVIDAD COMERCIAL / CONTRATO DE SUMINISTRO

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983ARTICULO 38 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002- ARTICULO 32 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 34 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 35 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 155 / DECRETO LEY 1482 DE 1989 – ARTICULO 41 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 968 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1849

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no sujeción al impuesto de industria y comercio prevista en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00115-01(17914), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00027-01(18667)

Actor: COODEMCUN LTDA.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA- DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Dicho fallo dispuso:

“PRIMERO: ANÚLANSE la liquidación oficial de revisión No 754DDIO38668 de 16 de julio de 2008 y la Resolución D.D. 224105 de 16 de julio de 2009, proferidas por la oficina de liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente.

SEGUNDO: DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y tableros, presentadas por la Administración Cooperativa de Hospitales y Municipios de Cundinamarca LTDA., “COODEMCUM LTDA” por los bimestres 4º, 5º y 6º del año gravable 2002 y 1º, 2º, 3º, 4º,5 º y 6º de los años gravables 2003, 2004 y 2005.

(…)”ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Cooperativa Multiactiva de Entidades y Municipios de Cundinamarca COODEMCUM LTDA. presentó, el 5 de diciembre de 2005, las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 4º al 6º del año 2002 y 1º al 6º de los años 2003, 2004 y 2005.

El 9 de noviembre de 2005 la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, realizó visita al contribuyente, solicitando la presentación de algunos documentos[1].

El 14 de marzo de 2007, la administración tributaria distrital expidió el emplazamiento Nº 2007EE53776 invitando al contribuyente para que corrigiera las declaraciones correspondiente a los tres bimestres del año 2002, los seis bimestres de los años 2003 y 2004 y los bimestres 1, 2, 3, 4 y 5 de 2005. Al considerar que el contribuyente no incluyó en la base gravable la totalidad de los ingresos gravados, incurriendo en una inexactitud sancionable[2].

El 26 de diciembre de 2007, la Administración profirió el requerimiento especial Nº 2007EE664262, en el que propuso la modificación de las declaraciones privadas correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2002 y a los seis bimestres de los años 2003, 2004 y 2005 porque el contribuyente omitió declarar ingresos gravados.

Recibida la respuesta al requerimiento especial[3], la administración distrital profirió, el 16 de julio de 2008, la Liquidación Oficial de Revisión 754DDIO38668[4] en la que determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los periodos gravables anotados, confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial.

Mediante Resolución DD224105 de julio 16 de 2009, la liquidación de revisión fue confirmada al resolver el recurso de reconsideración interpuesto[5].

LA DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló

la siguiente pretensión:

“UNICA.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Resolución No 754DDIO38668 (CORDIS 2008EE190720) de 16 de julio de 2008, y de la Resolución D.D.224105 (2009EE575403) de 16 de julio de 2009, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, respectivamente, pertenecientes a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C.; y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, declare la firmeza de las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y tableros, presentadas por la compañía por los bimestres 4°, 5° y 6° del año gravable 2002 y 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de los años gravables 2003, 2004 y 2005”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante alegó como violadas, las siguientes disposiciones:

El artículo 48 de la Constitución Política, porque los recursos del Sistema General de Seguridad Social no están sujetos al impuesto de industria y comercio, debido a que la Constitución los destina específicamente a la prestación de servicio de salud, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003, y no pueden destinarse ni utilizarse para fines diferentes.

El artículo 41 del Decreto 1482 de 1989, porque la Cooperativa está exenta del referido gravamen, debido a que las asociaciones cooperativas gozan de las exenciones establecidas a favor de las entidades que las constituyen. Asimismo, porque los ingresos obtenidos por la venta de medicamentos del POS, a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no están sujetos al impuesto.

Los artículos 32, 41 y 44 del Decreto Distrital 352 de 2002, porque el impuesto de industria y comercio se causa, en el Distrito Capital, por la realización de actividades gravadas en su jurisdicción.

El artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, porque no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud por cuanto se demostró que no era procedente reclamar el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos percibidos por la Asociación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital se opuso a todas y cada una de las pretensiones con los siguientes argumentos:

El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

La demandante desarrolla toda clase de actividades comerciales y los ingresos provenientes por la venta de medicamentos no provienen de la prestación de los servicios de salud. Si se perciben ingresos que no comprometan los recursos destinados a la salud, conformantes del POS como la venta de medicamentos, están gravados, como los dispone el artículo 35 del Decreto 400 de 1999, hoy artículo 39 literal c) del Decreto 652 de 2002. Soporta su argumento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en doctrina del Ministerio de Hacienda.

Consultados los soportes de la contabilidad, se observa que la actora recibió ingresos por intermediación, pero el mayor volumen...

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