Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-11327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241385

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-11327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Mayo de 2015

Fecha06 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO - Notaría 59 del círculo de Bogotá / NATURALEZA JURIDICA - Notario / RESPONSABILIDAD - Régimen disciplinario / REGIMEN DISCIPLINARIO - Notarios

Aunque es cierto, que el Decreto-Ley 960 de 1970 en su artículo 198 señala, que el incumplimiento de las referidas obligaciones trae aparejada la sanción disciplinaria correspondiente, no lo es menos, que en el panorama normativo existe la Ley 200 de 1995, por la cual se adoptó el Código Disciplinario Único, en cuyo artículo 19 determina, que la ley &$disciplinaria dentro del territorio nacional se aplica a sus destinatarios cuando éstos incurran en falta disciplinaria en el territorio o fuera de él, y dentro de esos destinatarios, precisamente en su artículo 20, incluye a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria; por manera, que cuando cometan una falta disciplinaria o determinen a otro a cometerla, incurrirán en la sanción prevista para dicha falta, tal como lo señala su artículo 21. Ello ligado a que tal como atrás se indicó, la Ley 588 de 2000 dispone que el régimen disciplinario aplicable a los Notarios es el previsto en el Decreto - Ley 960 de 1970, pero lo es, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995 o Código Único Disciplinario. Lo anterior, sin que se pueda perder de vista, que según el artículo 176 de este código, los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia, tengan legalmente notificado el oficio de cargos, se regirán hasta el fallo definitivo por el procedimiento anterior, y que su artículo 177 dispone, que regirá 45 días después de su sanción y será aplicada a todos los servidores públicos sin excepción alguna, además, deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la Fuerza Pública. Significa entonces, que aunque la actividad de los Notarios se encuentra regida por el Estatuto Notarial vertido en el Decreto-Ley 960 de 1970 y su reglamentario 2148 de 1983, tal normativa no es suficiente cuando de procedimiento disciplinario se trata, en la medida en que aunque aborda una amplia gama de funciones que deben ejercer, la organización de su actividad, requisitos para ocupar el cargo, faltas y sanciones al igual que lo concerniente a la vigilancia notarial que dispuso fuera ejercida por el Ministerio de Justicia a través de la Superintendencia de Notariado y Registro, no dispone el procedimiento que se debe adelantar a la luz de la nueva normativa de carácter superior que implica la plena observancia del derecho fundamental constitucional al debido proceso. Por manera, que en concordancia con la Carta Política actual y con lo expresamente señalado por la Ley 588 de 2000, en lo referente a los particulares que ejerzan funciones públicas, como ahora es el caso de los Notarios, se torna en absolutamente necesaria, la observancia en toda su plenitud del procedimiento disciplinario de que trata la Ley 200 de 1995, en aquellos eventos en los que incurran en una supuesta falta disciplinaria; Código Disciplinario que demás, derogó las disposiciones generales o especiales que regulaban materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal o que le sean contrarias, además, de que consagra mayores garantías que indefectiblemente por mandato constitucional hacen obligatoria su aplicación.

FUENTE FORMAL: LEY 960 DE 1970 / DECRETO 2148 DE 1983 / LEY 200 DE 1995

PROCESO DISCIPLINARIO - Notario / CONDUCTA - No pago y pago en mora del impuesto a las ventas y retención en la fuente / DEBIDO PROCESO - No vulnerado al adelantarse el procedimiento administrativo de acuerdo a la Ley 200 de 1995 / SACION DISCIPLINARIA - Suspensión del cargo de notario

Vistas las probanzas se encuentra que, producto de la visita que en el año 2001 la Superintendencia de Notariado y Registro realizó a la Notaría que regentaba el actor, se estableció el incumplimiento de las obligaciones que a este último le asistían, evidenciado en el no pago de la Retención en la Fuente por los meses de mayo a septiembre de 2000 y el pago en mora de los meses de diciembre de 1999 y enero a abril de 2000, de igual manera, en cuanto al Impuesto a las Ventas -IVA-, porque omitió consignar los valores del tercer y cuarto bimestre de 2000 y consignó en mora, el sexto bimestre de 1999 y el primero y segundo bimestres de 2000. De todo lo anterior, en este caso en particular la Sala encuentra -a diferencia de otros que ya han sido decididos por esta Sección-, que en contra del demandante se inició investigación disciplinaria en el año 2001, con ocasión de las faltas en las que incurrió entre las anualidades 1999 - 2000; por lo que es evidente que lo fue en vigencia de la Ley 200 de 1995, situación que conduce a concluir, que el procedimiento disciplinario adelantado en su contra correspondía rituarse en su totalidad de conformidad con lo normado por dicha Ley al ser claramente destinatario de la misma, por tratarse de un particular que ejerce función pública, en concordancia con lo determinado por la Carta Política y la Ley 588 de 2000, máxime que la falta por la que se le disciplinó no se encontraba en el tránsito legislativo de que trata el artículo 176. Y en efecto esto fue lo que ocurrió en el presente asunto, porque tal como fehacientemente se demostró con todos los medios de convicción que reposan al interior del proceso, el procedimiento disciplinario adelantado en contra del investigado, hoy demandante, se ciñó en su totalidad a lo dispuesto por el Código Disciplinario Único o Ley 200 de 1995, permitiéndole el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción en todas y cada una de sus etapas y en cabal cumplimiento de los términos procesales establecidos por dicha codificación. En lo que a la adecuación típica de la conducta respecta, es indudable que la descripción fáctica contenida en el acta de visita concuerda cabalmente con la normativa tributaria y disciplinaria en la que se fundamentó el Auto de Cargos, que precisamente sanciona el incumplimiento de los deberes de recaudo y pago de los impuestos de IVA y Retención en la Fuente; omisión en la que el N. en su calidad de recaudador, indiscutiblemente incurrió y que de paso expresamente aceptó, cuando solicitó ante la DIAN un plazo para cancelar la deuda que tenía con el Fisco, que no era otra, que la correspondiente a los periodos y por los conceptos de los impuestos de que dio cuenta esa acta de visita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11327-01(0694-08)

Actor: J.V.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor J.V.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por medio de los cuales le fue impuesta la sanción de suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de sus funciones como Notario 59 del Círculo de Bogotá.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.V.G. presentó demanda ante la Corporación para obtener, previa suspensión provisional, la nulidad de la Resolución No. 2516 de 10 de agosto de 2001 que le impuso como sanción la destitución del cargo de Notario 59 del Círculo de Bogotá, emitida por la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro; de la Resolución No. 1713 de 23 de mayo de 2002, que modificó la anterior sanción por la de suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro; y, del Decreto 1440 de 15 de julio de 2002, que ejecutó la anterior decisión, expedido por el Gobierno Nacional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que para todos los efectos se declare que nunca existió sanción disciplinaria en su contra; que se condene a la parte demandada al pago de los ingresos y beneficios económicos dejados de percibir durante el tiempo que duró la sanción impuesta, teniendo en cuenta que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y con consideración de los ingresos netos obtenidos por el Notario que lo reemplazó; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Relató el actor en el acápite de hechos, que la Superintendencia Delegada para el Notariado, en cumplimiento de sus funciones legales, ordenó visita general a la Notaría 59 del Círculo de Bogotá que se encontraba a su cargo, la que se efectuó entre el 26 de febrero y el 2 de marzo de 2001, habiéndose encontrado, de un lado, con el pago extemporáneo de los dineros percibidos por concepto de Retención en la Fuente por la enajenación de activos fijos de los meses de diciembre de 1999 y enero a abril de 2000 y con la no consignación de los dineros recaudados de mayo a septiembre del mismo año, y de otro, con la ausencia de consignación de los dineros percibidos por concepto del IVA, de parte del tercer bimestre y del cuarto bimestre del año 2000.

Fue así como dicha Superintendencia profirió la Resolución No. 2516 de 10 de agosto de 2001, por la cual le impuso la sanción de destitución en el ejercicio del cargo.

Luego, la Superintendencia de Notariado y Registro, desató la impugnación en contra de la anterior decisión, por medio de la Resolución No. 1713 de 23 de mayo de 2002, modificando la sanción...

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