Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642242685

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2016

Fecha29 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Caso de muerte de comerciante en toma o ataque guerrillero a Dabeiba / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Aplicación de control de convencionalidad, derechos del niño / ACCION DE REPARACION DIRECTA- Condena. Falla del servicio en el deber de protección y seguridad a persona amenazada, secuestro y muerte

En consecuencia, no basta con referir que el Ejército hacía presencia en la zona para concluir que la administración no fue omisiva y que cumplió a cabalidad con dicho deber; es necesario estudiar si efectivamente la toma guerrillera al municipio de Dadeiba era un hecho impredecible y, por tanto, la presencia del Ejército no era exigible y, en caso de haber existido, habría sido inocua. (…) Así mismo, es pertinente referir que, como lo reconoce el Ejército, “todo el territorio ha sido blanco y es objetivo del terrorismo y por ello se puede calificar como indiscriminado, siendo el departamento de Antioquia, la región donde más se ha recrudecido ante el accionar cobarde y repudiable actitud de las organizaciones criminales”. De lo anterior puede desprenderse que efectivamente la zona del Urabá antioqueño, donde se encuentra ubicado el municipio de Dadeiba, para la fecha se estaba viendo enfrentada a constantes ataques por parte de los grupos al margen de la ley. (…) De la misma forma, se tiene que, como lo señala el Alcalde y la Policía Nacional, a pesar de la complicada situación de orden público que se vivía para aquel entonces en esta zona de Antioquia, las tropas de Ejército abandonaron la zona. Sobre este tema manifiesta la entidad lo siguiente: “En cuanto hace referencia al retiro de las tropas acantonadas en el sector rural del municipio de Dadeiba, con seguridad pudo deberse a la necesidad inmediata de atender problemas de alteración del orden público que se registraba en el occidente, específicamente sobre la vía al mar y el área general de los municipios de Uratima, F. (…), localidades que venían siendo objeto de presencia armada, múltiples amenazas y acciones terroristas”. (…) De lo anterior se derivan varias conclusiones: i) la toma guerrillera al municipio de Dadeiba había sido advertida al menos con un mes de anticipación a la materialización de las amenazas; ii) el Ejército tenía conocimiento de las amenazas al municipio; iii) pese a tener dicho conocimiento, las tropas del Ejército fueron retiradas totalmente de la zona. (…) Así mismo, se encuentra que el día de la toma el Ejército hizo presencia hacia las 09:00 de la mañana, es decir, 3 horas después de culminado el ataque. Lo anterior, pese a que de acuerdo a dicha entidad, en la zona existían dos batallones dispuestos para repeler los ataques de la guerrilla de forma inmediata. (…) Estos supuestos necesariamente llevar a la Sala a afirmar que no existe duda alguna de que en el presente caso se configuró una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional. (…) En el caso de la toma al municipio de Dadeiba, no solo existían serios indicios, sino que se habían recibido amenazas concretas sobre la toma guerrillera en las que, incluso, había sido solicitado por parte de uno de los subversivos la evacuación del Liceo Nocturno para evitar la afectación de los estudiantes durante la incursión armada. (…) En consecuencia, no se explica esta Sala cómo el Ejército, pese a conocer los elementos que preveían la acción de las FARC, decidió retirar las tropas definitivamente del municipio; tampoco entiende cómo se aduce que se habían tomado las medidas pertinentes para responder de forma efectiva en caso de un ataque, si el 24 de septiembre de 1998 el Ejército no acudió oportunamente a reforzar las labores que 24 policías desarrollaban en contra de los más de 1000 guerrilleros de las FARC que se tomaron el municipio y solo llegaron 3 horas después de culminada la toma que, valga recordar, se extendió durante 10 horas. (…) Todo lo anterior lleva a acreditar que además de existir la posición de garante en cabeza del Ejército, la acción a manos del grupo armado insurgente era inminente y cognoscible y que, en este caso, el Estado representado por el Ejército Nacional, incumplió con los deberes de diligencia que le eran exigidos en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos. (…) Asimismo, no hay lugar a aceptar la cabida de un hecho de un tercero toda vez que, como ya fue demostrado, existía cognoscibilidad (sic) (sic) real del peligro por parte de las autoridades locales (que lo denunciaron con antelación), de la Policía Nacional y del mismo Ejército (como lo reconoce en documento ya relacionado). (…) En consecuencia, puede concluirse que en el caso concreto se presentó una falla en el servicio y que como consecuencia de la materialización de esta falla, tuvo lugar la producción de un daño antijurídico para los demandantes, a saber, la muerte del señor M. de J.G.V., a manos de la guerrilla de las FARC durante la toma al municipio de Dadeiba el 24 de septiembre de 1998. (…) Por estas razones, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a R.E.G.R., F.G.G. y T.G.G., por los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1998 en el municipio de Dadeiba, Antioquia, que dieron lugar a la muerte del señor M. de J.G.V.. De esta forma, se confirmará la sentencia de primera instancia pero, antes de tomar dicha decisión, se procederá a actualizar el valor de las sumas decretadas por el a quo, toda vez que la sentencia fue proferida en 2007.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO - Requisitos para liquidación de perjuicios. Liquidación por incidente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Principio de precaución establece como elementos el peligro, la amenaza y el daño

Para la liquidación incidental de los perjuicios aquí reconocidos a R.E.G.R. y a F.G.G., en el marco de lo consagrado en el artículo 172 mencionado, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se ordenará entonces: (1) acudir a todos los elementos de juicio (documentos, libros contables, contratos, etc), que permitan determinar la cuantificación del lucro cesante que se concretó para la víctima como socio gestor de la Sociedad en Comandita Simple y en su actividad en el almacén A.G. y Cia; (2) así mismo se deberá realizar un dictamen pericial con un profesional contable, o financiero, o actuario, que examine los documentos y material probatorio que se allegue y pueda determinar con certeza suficiente a qué suma asciende los rendimientos que se reclaman como dejados de percibir por la víctima para determinar el quantum del lucro cesante; (3) en dicha liquidación deberá tenerse en cuenta todos los descuentos, cargas impositivas y obligaciones de ley a los que la víctima estaba llamado a sufragar para la época de los hechos por concepto de rendimientos o provechos que dejó de percibir; y, (4) el resultado de dicho ejercicio debe permitir identificar el valor del lucro cesante, suma que deberá ser actualizada de acuerdo con la fórmula matemático – actuarial utilizada por el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera O.M.V. de la Hoz y salvamento de voto del consejero G.S.L.. A la fecha en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 19 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICUO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1285 DE 2009 - ARTUCULO 16 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04390-01(35298)

Actor: ROSA E.G.R. Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Legitimación en la causa por activa- Ámbito de competencia del juez de segunda instancia- Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del estado- Daño- Daño antijurídico-Falla en el servicio- Posición de garante- Posición de garante del Estado en el marco de un conflicto armado- Control oficioso de Convencionalidad- Imputación de responsabilidad por daños causados por grupos armados insurgentes

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ejército Nacional, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia [atendiendo a la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos[1]], en la que se decidió declarar la responsabilidad de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL de los daños antijurídicos ocasionados con la muerte de M.D.J.G.V. el 24 de septiembre de 1998 en el municipio de Dabeiba (Antioquia), condenándolas a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales[2].

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso.

    Se demanda a la Nación- Ejército Nacional y Policía Nacional, a través de la acción de reparación directa, por la muerte de un civil durante la toma armada al municipio de Dabeiba, Antioquia, el 24 de septiembre de 1998.

  2. Lo pretendido

    El 22 de septiembre de 2000, la señora R.E.G.R., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad F. y T.G.G., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional- por el homicidio de su cónyuge...

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