Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642243361

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 2015

Fecha27 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CARRERA JUDICIAL – Finalidad. Selección del personal mejor calificado para atender el servicio de administración de justicia mediante el sistema de oposición de méritos. Objeto de la evaluación de desempeño de los servidores judiciales

Sistema de carrera judicial propende la realización del principio de estabilidad en el empleo previsto en el artículo 53 de la Constitución, al buscar la escogencia de los mejores funcionarios basado en el mérito, para obtener una justicia eficaz, oportuna y competente. Bajo ese entendido, la selección por concurso público en igualdad de oportunidades y enmarcado en criterios de imparcialidad y objetividad, sin consideraciones subjetivas, es el mecanismo idóneo, lo mismo que la calificación periódica, que permite evaluar el servicio prestado por el funcionario para mantener los niveles de eficiencia y continuidad en el cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 157 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 160

CALIFICACION DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL - Debe ser motivada. Criterios. Oportunidad. Competencia. Calificación anticipada por necesidades del servicio / CALIFICACION INSATISFACTORIA DE SERVCIOS EN LA RAMA JUDICIAL - Da lugar a la exclusión de la carrera

El acto de calificación debe ser motivado de acuerdo a los criterios señalados en la norma: calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, sustento que además de cumplir con el debido proceso y permitir la defensa y contradicción del calificado, facilita una reingeniería entre el superior y el empleado, para superar las deficiencias encontradas y alcanzar los estándares de excelencia que la justicia requiere, o, definitivamente, cambiarlo dado que no cumplió con los esquemas exigidos. La calificación debe realizarse anualmente por el superior funcional, pero puede anticiparse por necesidades del servicio. Si la evaluación no es satisfactoria, hay lugar al retiro del empleado y a la exclusión de la carrera judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTICULO 169 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 171

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DE SERVICIOS EN LA CARRERA JUDICIAL – Desviación de poder

La tensión que se vivía en el momento en que fue calificada A.R.A.G., que era el irradiado por la insostenible situación personal y laboral entre Adis del Carmen Torres y el J.S. provocó la medida extrema de la insubsistencia de la Oficial Mayor, en la que el funcionario utilizó los mecanismos legales que tenía a su disposición, toda vez que al considerarla aliada de Torres la sintió en su contra. No duda la Sala que en circunstancias diferentes y en un ambiente armonioso, el titular del despacho le hubiera dado un manejo diverso y más proporcional a unos hechos o labores producidos en un lapso corto de calificación, como se observa de las correcciones que abarcaron un poco más de tres meses, sin que por ello la Sala ignore que habían errores en su trabajo, algunos sustanciales y otros no, pero que con un buen liderazgo y reorganización se hubieran solventado, sumado lo anterior a la versión de varios de sus compañeros, quienes afirmaron bajo la gravedad del juramento, así como el juez que reemplazó al titular en una licencia, que A.R.A.G., era cumplidora de su deber y que conocía los asuntos civiles sometidos a su consideración, por su experiencia en ese ramo y al hecho de que meses después superó otro concurso de la carrera judicial y por el cual ingresó nuevamente a la misma. Bajo ese entendido y probado como está que la calificación de A.R.A. se produjo en circunstancias laborales desbordadas del contexto normal de un despacho que influyeron en una decisión no objetiva por parte del Juez 2º Promiscuo de Sabaneta, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de Antioquia, S. Segunda de Decisión, que anuló los actos de insubsistencia y de exclusión de la carrera judicial, entre otras decisiones que no tuvieron discusión en esta alzada y que por tal razón no se abordarán en esta oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03441-01(0175-12)

Actor: ALBA ROSA AGUIRRE GIL

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 9 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se declaró inhibida para conocer de las Resoluciones Nos. 015 de 18 de junio y sin número de 8 de julio de 2002 y, declaró la nulidad de las Resoluciones de 16 de junio, 1 y 12 de agosto de 2002, 25 de febrero, 8 de abril, 14 y 30 de mayo de 2003, por las cuales se declaró insubsistente a la demandante, no repuso los actos, la excluyó de la carrera administrativa, confirmó la resolución de exclusión de la carrera, y decretó el retiro de la señora ALBA ROSA AGUIRRE GIL de la Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

ALBA ROSA AGUIRRE GIL, a través de apoderado, presentó ante esta jurisdicción acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Resolución No. 23 de 16 de junio de 2002, expedida por el Juez 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de oficial mayor grado 10, que ostentaba en propiedad.

• Los actos preparatorios y de trámite que se dieron con ocasión de la anterior resolución, proferidos por el mismo funcionario, contenidos en: Resolución No. 015 de 18 de junio de 2002 por la cual calificó a la demandante argumentando necesidades del servicio; Resolución sin número de 8 de julio de 2002, que no accedió a la reposición y negó la apelación contra la calificación anterior; Resolución sin número de 1 de agosto de 2002, que no accedió a la reposición y negó la apelación, contra la Resolución No. 23 que la declaró insubsistente en su nombramiento; Resolución sin número de 12 de agosto de 2002 que no accedió a reponer la providencia de 1 de agosto anterior y concedió el recurso de queja; Resolución No. 161 de 25 de febrero de 2003 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Administrativa, que la excluyó del registro nacional de escalafón judicial por calificación insatisfactoria; Resolución No. 003 de 8 de abril de 2003, proferida por la misma Sala, en donde no repuso la decisión de la Resolución No. 161 ibídem, y concedió el recurso de apelación; Resolución No. 090 de 14 de mayo de 2003 proferida por la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura confirmando la Resolución No. 161 citada; y la Resolución No. 033 de 30 de mayo de 2003, por medio de la cual el Juez 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, retiró del servicio a la actora.

• Como primera pretensión subsidiaria solicitó inaplicar cada uno de los actos anteriores por ser contrarios a la Constitución y la ley.

• Como segunda pretensión subsidiaria solicitó declarar la nulidad de las Resolución No. 033 de 30 de mayo, por no encontrarse en firme la Resolución No. 090 de 14 de mayo de 2003 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro al cargo o a uno similar al que venía desempeñando; pagar todos los salarios, incrementos salariales, prestaciones periódicas, bonificaciones y demás beneficios desde su desvinculación, esto es, desde el 30 de mayo de 2003 hasta cuando sea efectivamente reintegrada; declarar que para todos los efectos legales y prestacionales se reconozca que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que las sumas se paguen debidamente actualizadas, que se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y que se condene en costas a la demandada.

Basó su petitum en los siguientes,

HECHOS

Manifestó la actora haber ingresado a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia el 19 de noviembre de 1990, ocupando diferentes cargos en varios juzgados. Indicó que fue inscrita en carrera administrativa el 25 de septiembre de 2002, mediante Resolución No. 342 del Consejo Seccional de la Judicatura, en el cargo de oficial mayor, Grado 10 del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, luego de haber superado las etapas del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 160 de 1994, y del cual se posesionó el 1 de febrero de 2002[1].

Resaltó la demandante que el 18 de junio de 2002, a través de la Resolución No. 15, el Juez titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta dispuso calificarla por razones del servicio, aduciendo que desde su posesión el desempeño no había estado acorde con las necesidades del Juzgado, lo que resultaba perjudicial para el normal desempeño del mismo, calificándola con un puntaje insatisfactorio de 30 puntos. Como sustento para la baja calificación, aseguró que carecía de los conocimientos necesarios para desempeñar el cargo, que incumplía las órdenes de proyectar autos o que cuando los hacía no los elaboraba correctamente, no sabía proyectar providencias de fondo por carecer de fundamentos jurídicos, incurría en errores mecanográficos y no presentaba ningún interés en temas jurídicos, ni aportaba para mejorar el funcionamiento del juzgado.

Contra esta calificación, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por el mismo funcionario, y, mediante Resolución No. 23 de 16 de junio de 2002, la declaró insubsistente en su nombramiento por calificación insatisfactoria, ordenando su retiro de la carrera...

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