Providencia nº 27001110200020160000201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642542317

Providencia nº 27001110200020160000201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación N° 2700111020002016 00002 01

Aprobada según Acta de Sala N° 15 de la misma fecha.

R.. Tutela promovida por J.D.M.G., C.A.T.M., J.M.P.H. y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura.

ASUNTO

Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 25 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del CHOCÓ, por medio del cual se dispuso "...NEGAR por IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MINIMI VITAL...", amparo constitucional pormovido por J.D.M.G., C.A.T.M., J.M.P.H., D.R.R.Á., E.M.G., M.M.P., E.Y.M.R., S.A.B.C., F.S.T.P.Y.L.S.C.M., en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTOS FACTICO DE LA ACCIÓN

Los accionantes, manifiestan que se desempeñaron como servidores públicos judiciales en distintos empleos en descongestión judicial, desde los primeros meses del año 2015 y no obstante haber laborado de manera ininterrumpida del primero ( 1º ) al treinta ( 30 ) noviembre de 2015, al servicio de las Despachos judiciales correspondientes, al revisar el comprobante de nómina del primero ( 1º ) al treinta ( 30 )del aludido mes y año, se evidencia que para el mes de noviembre de 2015, se realizó un descuento de tres (3) dias del ingreso mensual de salario; descuento que se vió reflejado negativamente en la liquidación de sus prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2015.

PETICIÓN

Acorde con el fundamento fáctico puesto de presente, los accionantes solicitan que se ordene al Director General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda Nacional, que sitúe los recursos del presupuesto necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia - Chocó, emita el ceritificado de disponibilidad presupuestal, correspondiente al pago de los tres (3) dias faltantes del mes de noviembre de 2015 y de las prestaciones sociales liquidadas en el mes de diciembre del citado año.

Solicitaron así mismo como medida cautelar, que al momento de la admisión de la tutela, se ordene al Director General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda Nacional y Crédito Público, situar los recursos del presupuesto necesarios para que la entidad pagadora emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que permita realizar el pago correspondiente a los tres (3) dias del mes de noviembre de 2015 y la liquidación de sus prestaciones sociales faltantes de cancelación por carencia de disponibilidad presupuestal.

ACTUACION PROCESAL

* La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) , providencia mediante la cual se dispuso notificar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el como entidades accionadas.

Respecto de la medida cautelar deprecada por los accionantes J.D.M.G.Y.C.A.T.M., consistente en que se ordenara al Director General de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda Nacional y Crédito Público, situar los recursos del presupuesto necesario para que la entidad pagadora emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que permita realizar el pago correspondiente a los tres (3) días del mes de noviembre de 2015 y la liquidación de prestaciones sociales, la Sala Aquo, de plano la negó, en razón a que las pruebas arrimadas al dossier no permitieron advertir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

* Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, atendiendo norma de competencia previstas en el Decreto 1834 de 2015, por el cual se adiciona el Decreto No. 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991, en lo relativo a la reglas de reparto para acciones de tutelas masivas, remitió la presente tutela al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, en virtud a que dentro de la acción de tutela radicada 2015-3008, dicho Tribunal conoció primigeniamente sobre los hechos objeto de acción.

El Tribunal antes aludido, a su vez, dispuso mediante auto adiado 20 de enero de 2016, devolver el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a fin de que resolviera de fondo el asunto, por considerar que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, el Juez de tutela individual o colegiado que avoca conocimiento del amparo, en ese Despacho judicial radica la competencia a prevención para tramitarla y decidirla, competencia que no puede ser alterada ni en primera, ni en segunda instancia, pue si ello ocurriera afrectaría gravemente la finalidad de esta garantía constitucional, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, como lo precisó la Corte Cosntitucional en el auto 133 de 2007, criterio reiterado en auto No. 198 de 28 de mayo de 2009.

Por la razones antes aludidas, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, retomó el conocimiento y decisión del presente asunto.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

* DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLIN ANTIOQUIA.

EL Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial Medellín - Antioquia, mediante oficio DESAJM16-394 data 18 de enero de 2016, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por imposibiliad administrativa, legal y presupuestal de conceder lo pedido, pues no puede subrogarse competencias que no le corresponden, como reconocer a los tutelantes obligaciones que para la fecha del Acuerdo correspondiente no existían y por ende no se contaba con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, razones que detalla con los siguientes términos:

"Como ya todos los empleados y funcionario de la Rama Judicial, sabían desde hace varios años, el programa de descongestión es de carácter temporal y sin vocación de permanencia, cuyos términos de vigencia están supeditados a los Acuerdos que de manera potestativa expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

V. como el Acuerdo No. PSAA 15 - 10385 (Septiembre 23 de 2015) "Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones" en el CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS DE DESCONGESTION ARTICULO 14- Prórroga medidas. Prorrogar hasta el 31 de octubre de 2015 las siguientes medidas de descongestión ...". Este Acuerdo como todos los demás; señaló indiscutiblemente la fecha de inicio y la fecha de terminación (31 de octubre de 2015).

A su vez, el Acuerdo de Descongestión PSAA 15 -10404 del 3 de noviembre de 2015 hizo lo propio indicando en su parte resolutiva el inicio de su vigencia a partir del 4 de noviembre de 2015 y hasta el 30 del mismo mes y año.

En términos generales, los actos administrativos producen efecto hacia el futuro, salvo que en ellos se disponga otra cosa, para el presente caso es claro que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Descongestión PSAA 15 - 10404, comenzaron a regir tal y como expresamente allí quedó consignado, a patir de la publicación del acto en la Gaceta de la Jucitatura, situción que se produjo el 4 de noviembre de 2015, generánsose con ello una ruptura en el...

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