Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883109

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Protección del derecho a la salud / EXAMEN NO INCLUIDO EN EL POS - Obligación de practicarlo / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes que sufren de enfermedades o están en condición de discapacidad / VULNERACION DEL DERECHO A LA SALUD - Orden del suministro de medicamentos, tratamientos, exámenes hospitalarios o quirúrgicos de acuerdo con la patologia que padece

El cuestionamiento del impugnante únicamente se dirige a censurar el hecho de que no es la dependencia con competencia para autorizar el examen GENARRAY que ordenó el médico tratante de la menor, pues según lo señala, su competencia solo reviste la administración de los recursos del sistema de salud de las Fuerzas Militares, pero no la asistencial, la que compete a la Dirección de Sanidad Naval. Para iniciar con el estudio de la impugnación, se estima pertinente expresar que en el artículo 4º de la resolución Nº 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, hoy en día Ministerio de Salud y de la Protección Social, se previó que corresponde a los comités técnicos científicos de las EPS, entre otras, autorizar las solicitudes presentadas por los médicos tratantes de sus afiliados, así como el suministro de medicamentos que se encuentren por fuera del POS… En concordancia con lo anterior, el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de Policía mediante el acuerdo Nº 052 de 2013, previó que la Dirección General de Sanidad Militar, en coordinación con las distintas direcciones de sanidad de las Fuerzas Militares, debía crear un comité técnico científico. Dentro de las funciones del citado comité, se encuentra la de autorizar los medicamentos y tratamientos no incluidos en el manual único de medicamentos y terapéutica del SSNP. El artículo 5 del acuerdo No 052 de 2013… en el artículo 6º ídem, se determinó que la Dirección General de Sanidad Militar, debía expedir un acto administrativo para conformar su comité técnico - científico de autorización de medicamentos no cobijados por el manual único de medicamentos y terapéutica del SSNP y, en la misma norma, se indicó quienes conformaría tal comité… Como se aprecia de la normatividad transcrita, las Fuerzas Militares cuentan con diferentes comités técnicos científicos encargados de autorizar aquellos medicamentos y tratamientos que no se encuentren incluidos en el manual único de medicamentos y terapéutica del SSNP, entre ellos, con el de la Dirección General de Sanidad Militar. La situación descrita, exige al juez de tutela que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, verifique cuál de los distintos comités existentes al interior de las Fuerzas Militares, fue el que se abstuvo de autorizar un procedimiento o medicamento determinado por el médico tratante de una determinada patología para, de esa manera, de advertirse la necesidad, dicté la orden de amparo en contra de la autoridad competente para conjurar el agravio al derecho fundamental protegido. Bajo el panorama expuesto, la Sala estima, de acuerdo a las pruebas documentales que existen dentro del expediente, que es la Dirección General de Sanidad Militar la competente para garantizar de manera efectiva el goce de los derechos fundamentales de la menor… Así las cosas, en criterio de esta Sala, las órdenes del Tribunal a quo exigen de quien vulneró y pone en amenaza los derechos fundamentales de la menor, una actuación tendiente a conjurar tal agravio, conminándola a autorizar no solo el examen que ella requiere, sino también, de ser necesario, de adelantar la contratación con el centro médico donde este se deba realizar. No obstante lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dada la especialísima situación médica en que se encuentra la menor, considera necesario ampliar el amparo que se le concedió en primera instancia, para lo cual se dispondrá que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad Naval, deben prestar de manera integral el servicio de salud que requiera la citada menor (medicamentos, tratamientos, exámenes, hospitalarios y quirúrgicos), de acuerdo con la patología que padece y según las recomendaciones que dispongan sus médicos tratantes en el Hospital Militar Central.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2933 DE 2006 - ARTICULO 4 / ACUERDO 052 DE 2013 - ARTICULO 5 / ACUERDO 052 DE 2013 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00569-01(AC)

Actor: W.F.P.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el director general de Sanidad Militar contra la sentencia del 28 de marzo de 2016, dictada por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se dispuso:

“AMPÁRASE el derecho a la salud de la menor M.F.J.. En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección General de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice la práctica del examen “PANEL GENÉTICO PARA EPILEPSIA O GENEARRAY”, así mismo dentro del mismo término deberá iniciar los trámites pertinentes para contratar con la Fundación Cardiovascular de Colombia u otro centro médico que cuente con la capacidad tecnológica para la realización del examen, sin que la práctica del mismo supere 15 días hábiles”.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

    El señor W.F.P., actuando en calidad de padre de la menor M.F.J., presentó acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida en condiciones dignas y a los derechos de los niños.

    Consideró que tales derechos fueron vulnerados porque las autoridades administrativas accionadas, pese a que los médicos tratantes de la menor M.F.J. dispusieron como prioridad que se le debía practicar una prueba genética denominada “GENARRAY”, a la fecha de presentación de la tutela no la habían autorizado, poniendo en riesgo su vida.

    A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:

    “1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor M.J.F. identificada con NIUP 1.081’412.777.

  2. Que se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, se ordene (sic) en el término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, el trámite necesario para ordenar el examen médico científico PANEL GENÉTICO PARA EPILEPSIA O GENARRAY ya que sea en la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA o en otro CENTRO MÉDICO QUE CUENTE CON LA CAPACIDAD TECNOLÓGICA PARA LA REALIZACIÓN DEL EXAMEN, que teniendo en cuenta los resultados médicos científicos se inicien todos los protocolos médicos necesarios y científicos para el tratamiento integral de la menor tales como medicamentos, exámenes de laboratorio, hospitalizaciones, traslados y todo lo que conlleve a su recuperación total”.

    La solicitud de tutela tuvo como fundamento los...

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