Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883253

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, antes B.E.C.C.L., para el proyecto Construcción y Operación del Área de Pozos Múltiples Buenos Aires PB”, localizado en el municipio de Tauramena, Departamento de Casanare / USO DEL AGUA – Cargas. Obligación forzosa del uno por ciento / OBLIGACIÓN FORZOSA - Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Contrario a lo expresado por la actora en sus cargos, la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es la correcta y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900 de 2006, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo, razón por la cual el Decreto reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1%. La actora se limita a expresar que la inversión que realizó dentro del Plan de Manejo Ambiental debe ser contabilizada para demostrar el cumplimiento del 1% de la inversión de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que debe ser proporcional a la tasa por el uso de aguas de que trata el mismo artículo, lo que, como ya se ha dicho en las mencionadas providencias es desacertado, motivo por el cual, en este sentido, la Sala confirmará el fallo apelado. De conformidad con los razonamientos expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala debe confirmar la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de agosto de 2015, R.icación 2010-00259-01, C.P G.V.A.; de 22 de octubre de 2015, R.icación 2010-00110-01 y 2010-00252-01; de 5 de noviembre de 2015, R.icación 2010-00597-01; de 3 de diciembre de 2015, R.icación 2010-00596; de 21 de enero de 2016, R.icación 2008-00460-02; y de 21 de abril de 2016, R.icación 2012-00304-00, todas de la C.M.E.G.G.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Equion Energía Limited (Antes B.P. Exploration Company Colombia Limited) interpuso demanda contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de los autos números 0443 de 19 de febrero y 3601 de 27 de septiembre, ambos de 2010, por medio de los cuales, respectivamente, se declaró el cumplimiento de unas obligaciones y se hicieron algunos requerimientos, y se resolvió un recurso de reposición que confirmó la decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala confirmó en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993- ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006ARTICULO 4 / DECRETO 1900 DE 2006ARTICULO 5 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

  1. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

R.icación número: 25000-23-24-000-2011-00249-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED (ANTES B.E.C.C.L.)

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

TESIS: LA OBLIGACIÓN FORZOSA DEL 1% DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993, SE DEBE CALCULAR SOBRE EL VALOR GLOBAL DEL PROYECTO Y NO SOBRE EL VOLUMEN DE AGUA UTILIZADA. DENTRO DE LA MISMA NO SE PUEDEN INCLUIR LAS OBLIGACIONES QUE NACIERON DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO PORQUE SE TRATA DE DOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO DISTINTOS, A PESAR DE QUE TENGAN EN COMÚN LA UTILIZACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad parcial de los Autos núms. 0443 de 19 de febrero y 3601 de 27 de septiembre, ambos de 2010.

ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad, EQUION ENERGÍA LIMITED (antes B.E.C.C.L.), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 2° del Auto núm. 0443 de 19 de febrero de 2010 “Por medio del cual se evalúa y declara el cumplimiento de una obligaciones y se hacen unos requerimientos”, expedido por el Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.

  2. La nulidad del Auto núm. 3601 de 27 de septiembre de 2010, por el cual se resuelve el recurso de reposición que interpuso contra el acto anterior, que confirmó la decisión, suscrito por el mismo funcionario.

  3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

    - Se declare que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial debe aceptar las inversiones realizadas en cumplimiento de la obligación de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, desde el inicio del proyecto denominado Construcción y Operación del Área de Pozos Múltiples Buenos Aires PB, en beneficio de la cuenca hidrográfica de la quebrada La Amarilla, la cual hace parte de la cuenca del caño Iquía.

    - Se declare que en el momento de realizarse las inversiones en cumplimiento de la obligación de la inversión del 1% para el mencionado proyecto, la definición y el plan de ordenamiento de la cuenca hidrográfica del caño Iquía, no se encontraba elaborado ni aprobado ni mucho menos implementado.

    - Se declare que como resultado de la expedición de las Leyes 373 de 1997, 715 de 2001 y 812 de 2003, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa se requiere que las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, la cual deberá estar previamente definida de conformidad con la ley y cuyo manejo deberá estar regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua aprobado dentro de un plan ambiental; que además los recursos deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.

    - Se declare que invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización de agua y que, en tal sentido, ha cumplido con el deber legal contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en la Resolución con la cual se otorgó la licencia ambiental al proyecto.

    - Se declare que la inversión del 1% se debe calcular sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso efectivo del recurso hídrico.

    - Se declare que la ley, solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006, distinguió las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y, en tal sentido, cualquier inversión realizada antes de la entrada en vigencia de dicha norma, cuyo propósito haya sido la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, ha debido servir para amortizar o evidenciar el cumplimiento del deber legal y el Ministerio ha debido considerar las inversiones realizadas al expedir los Autos que se demandan y, en tal sentido, deben ser aceptadas las actividades que formen parte del PMA con las cuales se cumplió la obligación del 1%, pues antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006 no había ninguna prohibición al respecto.

    - Se declare que la reglamentación del Decreto 1900 de 2006, que define las bases sobre las cuales puede calcularse el 1%, es el único marco de referencia aplicable aún respecto de licencias ambientales otorgadas con anterioridad a su expedición y, por lo mismo, toda inversión anterior o posterior a dicha normativa debe también tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva.

    - Se declare que de conformidad con el régimen de transición estipulado en el Decreto 1900 de 2006, los proyectos que cuenten con un plan de inversión del 1% presentado o que se encuentren en ejecución antes de la entrada en vigencia del mismo, se regirán por los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales competentes.

    Considera la actora que la entidad con la expedición de los actos acusados desconoce: las inversiones realizadas con las que ha cumplido con la obligación de inversión del 1%; que entre el uso del recurso hídrico y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua y que ese porcentaje se debe calcular sobre el valor de las inversiones del Proyecto en términos contables y/o económicos y no sobre el total del proyecto; que las inversiones del 1% podían ser parte del Plan de Manejo Ambiental; que con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que limitara esa posibilidad; la información detallada que durante la ejecución del proyecto ha enviado a la entidad en cumplimiento de la inversión del 1% que no merecieron ninguna respuesta.

    I.2.- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    Mediante la Resolución núm. 1407 de 28 de noviembre de 1995, el entonces Ministerio del Medio Ambiente le otorgó a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION ENERGÍA LIMITED, Licencia Ambiental para el...

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