Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883681

Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2016

Fecha25 Abril 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COSTOS PRESUNTOS / COSTO DE ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES / CONTRATO DE OBRA CIVIL A TODO COSTO / RESPONSABLE DEL REGIMEN SIMPLIFICADO / INSCRIPCION EN EL RUT DE RESPONSABLES DEL IVA / SOPORTE DEL PAGO DE COSTOS EN CONTRATOS DE OBRA / COSTOS EN PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES / PRESTACION DE SERVICIOS EN MATERIA DE RENTA E IVA / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS / COSTOS DE LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES / CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE INMUEBLES Y OBRAS CIVILES / LIBROS DE CONTABILIDAD DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 87 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 177-2 / DECRETO 1372 DE 1992 – ARTICULO 1 / CODIGO CIVILARTICULO 2063 / CODIGO CIVILARTICULO 2064 / CODIGO CIVILARTICULO 2065 / CODIGO CIVILARTICULO 2066 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2067

NOTA DE RELATORIA: Sobre las características del contrato de prestación de servicios se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 27 de mayo de 2007, Exp. 41001-23-31-000-2004-00369-01(AP), C.P.R.S.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00177-01(20384)

Actor: F.U.B.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

ANTECEDENTES

El 1º de julio de 2008, F.U.B.C. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 y registró ingresos por $593.758.000, costos y deducciones por $519.382.000, retenciones en la fuente por $5.938.000, un impuesto a cargo de $13.275.000 y un total a pagar de $7.337.000[1].

En respuesta a la invitación a corregir realizada por la DIAN, el 26 de enero de 2010 el contribuyente corrigió la declaración. Aumentó los ingresos a $602.992.000, determinó un impuesto a pagar de $15.860.000, unas retenciones de $6.466.000, una sanción por corrección de $205.000, unos intereses de mora de $1.032.002 y un total a pagar de $9.599.000[2].

Mediante requerimiento especial No. 072382010000118, notificado el 24 de septiembre de 2010, la DIAN propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007 para, (i) aumentar los ingresos en $19.825.000, (ii) desconocer costos y gastos de $519.382.000, (iii) reconocer $6.562.000 por retenciones practicadas, (iv) reliquidar la sanción por corrección e (v) imponer sanción por inexactitud[3].

Previa respuesta al requerimiento especial, el 9 de junio de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412011000055 en la que mantuvo las glosas del requerimiento especial, salvo la sanción por inexactitud que reliquidó para calcularla solamente sobre la omisión de ingresos, porque el rechazo de costos y deducciones por falta de requisitos formales y de soportes no encuadra en las causales de inexactitud[4].

Previa interposición del recurso de reconsideración[5], el 16 de julio de 2012, la DIAN notificó la Resolución No. 900.120 de 6 de julio de 2012, que confirmó la liquidación oficial de revisión[6].

DEMANDA

F.U.B.C., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.120 del 06 de julio de 2012, por la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

SEGUNDA

Que se declare la nulidad parcial de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA NATURALES – Revisión No. 072412011000055 del 8 de junio de 2011 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta, respeto del cual no reconoce los costos presuntos del señor F.B. correspondiente al renglón 43 COSTOS Y DEDUCCIONES, en virtud del artículo 82 del E.T.

TERCERA

Que a título de restablecimiento del derecho, se concedan los costos presuntos equivalentes al 75% de los ingresos reconocidos por la DIAN, debido a que el Sr. BAYONA realizó contratos de obra civil a todo costo es decir, materiales, mano de obra y demás costos para la fabricación total de las obras de urbanismos que desarrolló en la ciudad.

CUARTA

S. a su señoría se abstenga de ordenar la caución de que trata el artículo 140 C.C.A.”[7].

Citó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 29 y 363 de la Constitución Política de Colombia.

- Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

- Artículos 58, 82, 683, 754, 754-1, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. Violación del artículo 82 del Estatuto Tributario

    La DIAN negó la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, sobre costos estimados, porque esta norma se aplica solamente en el caso de los costos por enajenación de activos y la actividad del actor es la prestación de servicios.

    Sin embargo, la estimación establecida en el inciso 3º del artículo 82 del E.T., se aplica si no es posible determinar los costos y deducciones de acuerdo con las opciones previstas en la primera parte de la norma.

    La actividad del contribuyente no es la prestación de servicios sino la construcción de bienes inmuebles, para lo cual celebra contratos de obra a todo costo, que incluyen la compra, el suministro y la transformación de los materiales necesarios para la ejecución de la obra.

    La actividad de la actora, que es construcción de obras, pertenece al código 4530, de acuerdo con la Resolución DIAN 11351 de 2005, de codificación de actividades económicas, vigente para la fecha de presentación de la declaración. No corresponde a la actividad de servicios de construcción, como lo ha sostenido la DIAN. Además, la definición de contrato de obra del Concepto Unificado de IVA no es aplicable para efectos del impuesto sobre la renta.

    En los contratos y las facturas allegados a la actuación administrativa se evidencia que el contrato de obra no se refiere solamente a la mano de obra como servicio, sino a la transformación de los materiales de construcción en un activo, denominado obra, en otras palabras, inmuebles (bienes reales materiales, no servicios).

    Con fundamento en el artículo 82 del E.T., es procedente estimar los costos en que se incurren en los contratos de obra civil a todo costo si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha precisado que es contrario a la filosofía del impuesto sobre la renta, que este se establezca sobre el ingreso bruto originado en la venta de bienes sin depurar la base gravable, cuando a ello hay lugar según la ley[8].

    Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] que hizo extensible la aplicación del artículo 228 de la C.P. al derecho tributario, la sustancia de la actividad de construcción que desarrolló el actor debe prevalecer sobre las formalidades. No obstante, distanciándose de la realidad, la DIAN catalogó indebidamente como servicio la actividad económica desarrollada por el contribuyente (4530).

    El rechazo de los costos en que incurrió el actor en el año gravable 2007 le impone una carga tributaria mayor y viola el artículo 683 del E.T.

    La DIAN es incongruente porque en la liquidación oficial de revisión manifestó que no se dan los supuestos del artículo 647 del E.T. para aplicar la sanción por inexactitud, por cuanto el rechazo de costos obedeció a la falta de requisitos formales y de soportes. No obstante, en ese acto impuso la sanción y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la confirmó.

  2. Violación al debido proceso

    Al no depurar los ingresos con los costos, la DIAN determinó una base gravable excesiva e injusta con lo cual violó el principio de capacidad contributiva que se encuentra implícito en el artículo 363 de la C.P., según lo precisa la sentencia C-236 de 1993 de la Corte Constitucional.

    La resolución que resolvió el recurso de reconsideración está falsamente motivada y vulnera el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece la aplicación uniforme de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Ello, porque la DIAN fundamentó su decisión en una sentencia del Consejo de Estado que, en un supuesto diferente, no reconoció la aplicación del artículo 82 del E.T.[10]. En ese evento, la actividad productora de renta era la prestación de servicios turísticos, no de construcción de obra civil, como ocurre en esta oportunidad.

    Los valores solicitados por el actor constituyen costos, de modo que no tiene sustento fáctico ni jurídico la decisión de la Administración.

    La modificación de la liquidación privada parte de una apreciación errónea de los hechos e informaciones, así como de una conclusión con la que no hay conexidad lógica, pues es incongruente que al mismo tiempo que se reconocieron los ingresos por la construcción de obra de ingeniería civil, se desconocieron los costos estimados.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El demandado solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan así[11]:

    El artículo 82 del E.T. faculta a la Administración para apartarse del costo declarado cuando existen indicios de que este no es real y no se conozca el costo de los activos enajenados, o cuando no sea posible establecerlo mediante pruebas directas, como las declaraciones de renta del mismo contribuyente o de terceros, su contabilidad o los comprobantes internos y externos, es decir, los documentos que dan cuenta de la adquisición de los activos que se enajenan.

    La norma en mención permite que el contribuyente demuestre a la DIAN los costos. De hecho, el...

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