Sentencia nº 11001-33-31-019-2008-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644884049

Sentencia nº 11001-33-31-019-2008-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Limitación a la cosa juzgada

En este orden de ideas, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. NOTA DE RELATORIA: Sobre que el recurso extraordinario de revisión es una limitante a la inmutabilidad de la sentencia en relación con la cosa juzgada, Corte Constitucional, sentencias C418 de 1994 y C-247 de 1997 .

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Nulidad de la sentencia que pone fin al proceso y frente a la cual no proceda el recurso de apelación. Operancia. Supuestos. Nulidad de la sentencia. C.. No procede recurso de apelación contra la sentencia

Advierte la Sala que la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, supone para su configuración la concurrencia de dos supuestos, a saber: i) la existencia de una nulidad originada en la sentencia que pone fin a un proceso y ii) que contra la sentencia no proceda el recurso de apelación. En relación con el primero de los supuestos, esto es, la nulidad en la sentencia, considera la Sala que la misma no corresponde a las que se suscitan en el curso del proceso, sino a las originadas en la sentencia misma o en hechos que con posterioridad le sobrevengan los cuales, debe decirse, deben ser de tal entidad que la decisión a adoptar debería ser distinta. En efecto, como quedó visto en precedencia, la tradición jurisprudencial de esta Corporación ha identificado una serie de circunstancias que afectan el cumplimiento de las ritualidades que rodean el acto mediante el cual el juez profiere la sentencia dentro de un proceso contencioso administrativo, las cuales constituyen las causales de nulidad a las que se refiere el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Al respecto, i) la sentencia proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) la sentencia que se presenta firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; iii) la sentencia expedida completamente sin motivación; vi) la sentencia proferida con violación al principio de la non reformatio in pejus, esto es, cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada y vii) decidir aspectos que no corresponden por falta de jurisdicción o competencia del juez, son los típicos casos en los cuales se advierte con claridad la nulidad en el acto mismo a través del cual se profiere una sentencia y que, se reitera, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 188 ibídem dan lugar a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, y en lo que se refiere al segundo supuesto exigido por el numeral 6 del artículo 188 ibídem, a saber, que contra la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no proceda el recurso de apelación, advierte la Sala que tal exigencia responde al mismo carácter excepcional del recurso de revisión, en tanto la parte recurrente no cuenta con otro medio o instrumento ordinario de defensa para controvertir la decisión definitiva adoptada, en estos casos, por un juez contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 NUMERAL 6

PRIMA DE ACTIVIDAD – No inclusión del cincuenta por ciento en la asignación de retiro / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No inclusión en la asignación de retiro del cincuenta por ciento de la prima de actividad. No constituye causal

No se trata del cuestionamiento frente a una sentencia proferida “cuando el proceso ya había culminado; por haberse firmado por un número distinto de los magistrados que debían intervenir; adoptarse sin motivación o con violación al principio de la reformatio in pejus”. Se trata, a juicio de la Sala, de una censura dirigida al problema jurídico planteado en el curso mismo de la acción contencioso administrativa formulada por el señor J.I.F.H. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Bajo estos supuestos, declarar la prosperidad del presente recurso extraordinario traería consigo un nuevo análisis de la situación particular del recurrente, en lo que se refiere a la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje equivalente a un 50% de la asignación devengada en servicio activo, circunstancia que como se expuso en precedencia resulta ajena a la naturaleza excepcional que el legislador le atribuyó al recurso extraordinario de revisión. En este punto, la Sala no pasa por alto que el señor J.I.F.H. allegó a la presente actuación judicial copia de las sentencias de 7 de marzo de 2013. R.. 2108-10 y 10 de julio de 2014. R.. 2602-2011 M.P.G.G.A. a través de las cuales esta misma Sección, en sede de revisión, infirmó dos decisiones judiciales mediante las cuales se había negado la inclusión de la prima de actividad en la asignación de retiro a ex-miembros de la Policía Nacional en porcentaje igual al 55%. Al respecto, debe decirse que en las sentencias en cita la Sala encontró probada la causal de nulidad por falta absoluta de motivación, al afirmar “que no se realizó ningún análisis frente al tema en particular de tal decreto [2070 de 2003] para el cómputo de la prima de actividad”, circunstancias que dista de lo probado en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-33-31-019-2008-00084-01(1848-12)

Actor: J.I.F.H.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión[1] interpuesto contra las sentencias de 5 de febrero y 21 de octubre de 2010 proferidas, en su orden, por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor J.I.F.H. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor J.I.F.H., por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, demandó de esta Jurisdicción la nulidad de los Oficios 7645 de 7 de septiembre y 11598 de 17 de diciembre de 2007 mediante los cuales el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reajuste de la asignación de retiro que venía percibiendo, con inclusión de un porcentaje mayor respecto de la prima de actividad.

Argumentó el demandante que, en su condición de Agente retirado de la Policía Nacional le fue reconocida una asignación de retiro a partir del 26 de mayo de 2004, incluyendo como partidas computables, entre otras, la prima de actividad en un porcentaje igual al 20% cuando, en la práctica le correspondía en un 50% de conformidad con las normas vigentes en ese momento.

Teniendo en cuenta lo anterior, el hoy recurrente en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro que venía percibiendo con inclusión de la prima de actividad en un porcentaje igual al 50% de la asignación que percibió en servicio activo.

En respuesta a la petición anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficios 7645 de 7 de septiembre y 11598 de 17 de diciembre de 2007, respectivamente, negó el reajuste de la asignación de retiro que venía percibiendo el hoy recurrente con inclusión de un porcentaje mayor respecto de la prima de actividad.

LA SENTENCIA DEL JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

El Juzgado Administrativo 19 del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia de 5 de febrero de 2010 negó las súplicas de la demanda formulada por el señor J.I.F.H., con los siguientes argumentos (fls. 61 a 87, cuaderno No. 2 del expediente):

Manifestó, que se hacía necesario verificar en primer lugar si la inclusión de la prima de actividad en la asignación de retiro del señor J.I.F.H., como partida computable, debía observar las disposiciones previstas en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 o, si por el contrario, dichas normas no eran aplicables al asunto bajo examen dado que su expedición se registró con posterioridad al reconocimiento de la asignación de retiro del entonces accionante.

Al respecto, se precisó que la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, establecieron un nuevo régimen pensional y de asignaciones de retiro para el personal de la Fuerza Pública el cual, estimó el Juzgado 19 Administrativo, resultaba aplicable a partir del 31 de diciembre de 2004 fecha en que se registró su adopción.

Bajo este supuesto, adujo el Despacho judicial que dichas disposiciones no resultaban aplicables al caso del señor J.I.F.H., toda vez que su retiro del servicio se produjo el 26 de mayo de 2004, esto es, al haberse agotado los 3 meses de alta previsto en las normas que regulan el retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerza Pública.

En lo que corresponde a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 se explicó que este tampoco resultaba aplicable al caso del accionante toda vez que para el momento en que se produjo su retiro del servicio esta norma ya no se encontraba vigente. En efecto, se manifestó que el Decreto 2070 de 2003 únicamente estuvo vigente del 28 de julio de 2003 al 6...

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