Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884713

Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2015

Fecha26 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD – Decreto 4994 de 2009 / DECRETO 4994 DE 2009 – Por el cual se estableció vigencia de contrato de encargo fiduciario de las salinas de Manaure / NULIDAD DEL DECRETO 4994 DE 2009 – Por incorporar condición suspensiva a la terminación del encargo fiduciario / CONDICION SUSPENSIVA – Impidió la entrega de activos a sociedad de economía mixta integrada por comunidad Wayúu no permitida por Ley 773 de 2002

El demandante acusó la violación de los acuerdos suscritos entre la comunidad Wayúu y el Gobierno Nacional en cuyos considerandos se reconoció el carácter histórico y ancestral de la etnia W. a ocupar la región de las salinas de Manaure en la que estuvieron asentados desde tiempos inmemoriales, a desarrollar allí su forma de vida, organización social, económica y de reproducción cultural. En dichos acuerdos el Gobierno Nacional se comprometió a entregar a la comunidad Wayúu la explotación de la concesión salinas de Manaure referida en la escritura pública 1753 de 1970, que venía siendo administrada por el Instituto Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas. (…) Invocó que el Decreto 4994 de 2009 desconoció la Ley 773 de 2002, mediante la cual se dispuso la creación de una sociedad de economía mixta para la explotación de las salinas de Manaure en calidad de concesionaria con participación societaria de la comunidad Wayúu, sociedad a la cual debían entregarse los activos vinculados al contrato de administración delegada celebrado por el Instituto de Fomento Industrial IFI el 1º de abril de 1970 en lo relativo a la denominada Concesión Salinas de Manaure. (…) R. catorce decretos expedidos por el Gobierno Nacional – siendo el más reciente a la fecha de la demanda el Decreto 4994 de 2009– en los cuales, a su juicio, sistemáticamente el Gobierno Nacional aplazó el finiquito de la liquidación del IFI y la entrega efectiva de los activos de la concesión salinas de Manaure la cual se debió adelantar a favor de la sociedad de economía mixta creada en virtud de la Ley 773 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 773 DE 2002 / DECRETO 4994 DE 2009

ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Competencia. / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer la acción de nulidad contra actos administrativos del orden nacional en materia contractual

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que el Decreto 4994 de 2009 es una disposición expedida por autoridad de orden nacional. Igualmente, se confirma la competencia de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 -contentivo de las disposiciones que hacen parte del Reglamento del Consejo de Estado-, en el cual, entre otras cuestiones le asignó a la Sección Tercera la potestad para pronunciarse sobre las demandas de nulidad contra actos administrativos en asuntos contractuales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128 NUMERAL 1 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTICULO 1 / DECRETO 4994 DE 2009

ACCION DE NULIDAD – Puede ejercerse en cualquier tiempo

El demandante actuó en ejercicio de la acción de nulidad simple, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la cual el artículo 136 del citado código dispuso: “1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.” Por lo tanto, no existe óbice para conocer de la presente acción por razón de la oportunidad en el ejercicio de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTIULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTIULO 136

NORMAS JURIDICAS ACUSADAS – No requieren prueba al ser disposiciones de alcance nacional

El actor allegó copia simple del acto acusado. En los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, las normas jurídicas de alcance nacional no requieren prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTIULO 188

ACCION DE NULIDAD – Procede para estudiar la legalidad de decreto derogado por los efectos producidos durante su vigencia

Para la fecha en que se presentó la demanda de nulidad en este proceso, esto es el 5 de mayo de 2010, el Decreto 4994 de 24 de diciembre de 2009 se encontraba vigente. Con posterioridad fue modificado mediante el Decreto 2433 del 7 de julio de 2010, por el cual se amplió de 12 a 14 meses el término del encargo fiduciario; luego nuevamente por Decreto 3303 de 7 de septiembre de 2010, mediante el cual se amplió el plazo a 20 meses y por el Decreto 666 de 10 de marzo de 2011, a través del cual se amplió a 32 meses el plazo del contrato de encargo fiduciario, todo ello motivado en la necesidad de finalizar el proceso de contratación del operador privado según se lee en los considerandos de los referidas decretos. Sin embargo, la Sala estima que procede desatar la acción de nulidad frente al decreto derogado, toda vez que el mismo se encuentra amparado por la presunción de legalidad y pudo dar lugar a situaciones jurídicas bajo su aplicación, de donde se concluye que en este supuesto no puede denegarse una decisión acerca de la nulidad impetrada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4994 DE 2009 / DECRETO 2433 DE 2010 / DECRETO 3303 DE 2010 / DECRETO 666 DE 2011

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Para la protección de comunidades indígenas / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo

Se tiene presente que el referido Convenio 169 ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como parte del bloque de constitucionalidad en concordancia con el artículo 330 de la Constitución Política el cual apoya la protección de los derechos fundamentales y la integridad de las comunidades indígenas. La Sala agrega que el Convenio 169 fue adoptado por ley en Colombia, ante lo cual a pesar de la generalidad del cargo impetrado, procede analizarlo.

FUENTE FORMAL: CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 330

CARGO DE NULIDAD – Por vicio de ilegalidad / VICIO DE ILEGALIDAD – Por omitir trámite de consulta previa para suscripción y prórroga del encargo fiduciario / CONSULTA PREVIA A COMUNIDAD WAYÚU – No era obligatorio adelantar el trámite al haberse manifestado la voluntad en acuerdos suscritos con el Gobierno / PRORROGA DEL ENCARGO FIDUCARIO – No afectó identidad cultural ni explotación económica de recursos naturales a la comunidad Wayúu

Es importante puntualizar los aspectos citados de la siguiente manera: i) no se requería una consulta previa a la comunidad indígena para que SAMA LTDA dispusiera la prórroga del encargo fiduciario por cuanto la voluntad de la comunidad W. ya había sido plasmada precisamente desde los acuerdos de 1991 y 1994 en los cuales se convino la constitución de esa sociedad y de allí se desprende la representatividad de dicha persona jurídica respecto de la etnia en lo que se refirió al hecho de asociarse bajo contrato de sociedad y por lo tanto, a la consecuencia lógica y jurídica de su gestión para efectos de la administración y explotación de las salinas de Manaure dentro de las estructuras que conforman la administración y representación de la sociedad comercial. Ello se entiende sin perjuicio de los compromisos que esa sociedad adquirió con la destinación de las utilidades en beneficio de toda la comunidad Wayúu; ii) la expedición de la medida de prórroga del contrato de encargo fiduciario no comprometió la identidad cultural diferenciada de la etnia ni produjo un cambio en la organización económica de la explotación de recursos naturales; tampoco el Decreto 4994 de 2009 desconoció la actividad económica que se había desarrollado en las salinas desde tiempos inmemoriales, ni tuvo el impacto de modificar las condiciones de los recursos naturales inmersos. Se observa que para la fecha en que se expidió la norma citada, la comunidad Wayúu representada en SAMA LTDA., en desarrollo de los acuerdos celebrados había tomado la condición de parte contratante y determinante de la finalidad del encargo fiduciario, subrogándose por su propia voluntad en las potestades como entidad contratante y habiendo asumido su condición de concesionaria de las salinas de Manaure, ante lo cual era innecesario volver a consultar a la comunidad Wayúu en relación con las distintas contrataciones que dicha persona jurídica decidiera adelantar con arreglo al estatuto de contratación aplicable. Así las cosas al expedir el Decreto 4994 de 2009 el Gobierno Nacional no se encontró ante uno de los eventos en que se hacía necesaria la consulta previa la comunidad indígena.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4994 DE 2009

PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION CONTRACTUAL DE COMUNIDADES INDIGENAS – Se garantiza al satisfacer el derecho de consulta y participación de la comunidad indígena. Desarrollo jurisprudencial / VOLUNTAD CONTRACTUAL DE COMUNIDADES INDIGENAS – Para suscribir o abstenerse de celebrar acuerdos societarios con el Gobierno Nacional / PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE COMUNIADES INDIGENAS – No exige adopción de mecanismos o procedimientos para hacer efectiva la participación de la comunidad Wayúu

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de autodeterminación contractual de comunidades indígenas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-620 de 2003, MP. Marco G.M.C.

CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO – Noción / ENCARGO FIDUCIARIO Y FIDUCIA MERCANTIL – Diferencias

Resulta útil advertir que la Sala no desconoce la naturaleza jurídica del contrato de encargo fiduciario el cual corresponde a un tipo de negocio fiduciario originado en las actividades permitidas a las secciones de los bancos comerciales desde la Ley 45 de 1923, que pasó a ser adelantado por las sociedades fiduciarias a partir de la Ley 45 de 1990 y del Decreto ley 663 de 1993 contentivo del estatuto orgánico para el sistema financiero. El encargo fiduciario es un tipo de contrato diferente de la fiducia mercantil contemplada en el Código de Comercio, el...

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