Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Agosto de 2015
Fecha | 13 Agosto 2015 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Tipo de documento | Sentencia |
SANCION POR COMPENSACION IMPROCEDENTE / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION / DECAIMIENTO DEL ACTO SANCIONATORIO
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00264-01(20820)
Actor: MCCANN ERICKSON CORPORATION S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad McCann Erickson Corporation S.A. contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las siguientes pretensiones de la demanda:
“1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No 310642008000056 del 27 de agosto de 2008, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción por compensación improcedente, en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, ordenando reintegrar la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRES MIL PESOS MCTE ($938.103.000) más los intereses moratorios incrementados en un 50%.
1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900028 del 30 de julio de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Sanción No 310642008000056 del 27 de agosto de 2008, la cual confirmó la sanción de compensación improcedente anteriormente enunciada.
1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. NO está obligada a reintegrar la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRES MIL PESOS MCTE ($938.103.000) más los intereses moratorios incrementados en un 50%.”
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ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 27 de agosto de 2008, la DIAN profirió la Resolución 310642008000056, por medio de la que le impuso a la demandante sanción por compensación improcedente, ordenando reintegrar la suma de $938.103.000, correspondiente a la diferencia entre el saldo a favor de la declaración privada de $1.166.550.000 y el menor saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión de $228.447.000, más el pago de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%. Esta resolución fue confirmada por medio de la Resolución 900028 del 30 de julio de 2009, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.
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LA DEMANDA
El apoderado judicial de la sociedad demandante formuló las pretensiones transcritas anteriormente.
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Normas violadas
La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:
• Artículos 261, 265, 287 [inciso 2], 647, 670 y 829 del Estatuto Tributario;
• Artículos 6, 209 y 363 de la Constitución Política;
• Artículo 3 del Decreto 01 de 1984 y,
• Artículo 29 del Código Civil
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Concepto de la violación
• Violación del artículo 670 del Estatuto Tributario por indebida aplicación
La demandante sostuvo que la DIAN no podía imponer la sanción objeto de discusión antes de que la liquidación oficial de revisión 310642006000143 del 12 de febrero de 2007 adquiriera firmeza.
Advirtió que conforme con el artículo 670 del E.T., la liquidación del impuesto a cargo y la devolución o compensación de un saldo a favor, no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, pues pueden ser modificados por la administración tributaria.
Indicó que el reconocimiento definitivo del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2003 sólo puede hacerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la liquidación oficial de revisión que modificó esta declaración fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, anuló la liquidación oficial de revisión 310642006000143 del 12 de febrero de 2007. Que, para ese momento, la sentencia estaba siendo objeto de apelación ante el Consejo de Estado y no había sido proferido el fallo correspondiente.
Dijo que está demostrado que la sanción impuesta en los actos acusados se fundamentó en una liquidación oficial de revisión que no se encontraba en firme, y, por tanto, la sanción resulta improcedente.
• Violación de los artículos 670 y 829 del Estatuto Tributario por errónea interpretación e indebida aplicación
La demandante dijo que la DIAN omitió la previsión del parágrafo 2 del artículo 670 del E.T. de suspender el proceso sancionatorio por compensación improcedente, hasta tanto se decidiera la demanda iniciada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la liquidación oficial de revisión que determinó un menor saldo a favor.
• Violación de los artículos 6 y 209 de la Constitución Política y 3 del Decreto 01 de 1984
La parte actora afirmó que los actos administrativos acusados violaron los principios de economía y eficacia al imponer una sanción con fundamento en una liquidación oficial de revisión que no está ejecutoriada.
• Violación de los artículos 261 y 265 del Estatuto Tributario, en relación con la adición de cuentas por cobrar a sucursales de la casa matriz por $1.402.813.493
La parte actora explicó que es una sucursal de sociedad extranjera, y que uno de sus vinculados en el exterior le adeuda la suma de $1.402.813.493, suma que adicionó la DIAN al patrimonio de M.E. en el entendido de que se trata de un activo poseído en Colombia.
Dijo que de conformidad con el artículo del 261 E.T. en el patrimonio bruto de las sucursales de sociedades extranjeras no están incluidos los bienes poseídos en el exterior, y que la cuenta de cobro por $1.402.813.493 es un bien poseído en el exterior. Que, por lo tanto, la DIAN violó el artículo 261 E.T. por falta de aplicación.
También alegó que la DIAN violó el artículo 265 E.T., numeral 4º, por falta de aplicación, porque de conformidad con esta norma, los derechos de crédito se entienden poseídos en Colombia, únicamente cuando el deudor tenga residencia o domicilio en el país. Que, en el caso concreto, las cuentas por cobrar por valor de $1.402.813.493, que tenía M.E. contra su vinculada económica no domiciliada en el país, eran derechos de crédito, en los...
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