Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00054-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987833

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00054-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y los Patrimonios Autónomos de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación / PAGO DE INTERESES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 177 DEL C.C.A. Y ORDENADOS EN SENTENCIA JUDICIAL – Autoridad administrativa competente para su pago

El punto central del presente conflicto de competencias radica en definir cuál entidad pública debe efectuar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan del cumplimiento tardío de la Sentencia dictada el 19 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-04661, en el cual el demandante era el señor P.L.J.B. y la demandada la Caja Nacional de Previsión Social. (…) La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, según el cual la entidad tiene por objeto “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…”. Por consiguiente, las competencias atribuidas a CAJANAL y a la UGPP, son las siguientes: En cuanto a las competencias asignadas a la UGPP, el artículo 1º del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual “se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales”, indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, en tanto que las radicadas antes de esa fecha serían resueltas por CAJANAL EICE, en Liquidación. En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos, es la UGPP, quien está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad. Se recuerda que a través del Decreto 0877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013. Así, la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la remplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja. (…) En el caso concreto, como se observa, es claro que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN asumió la función y la responsabilidad de dar cumplimiento a la sentencia, pues a través de su Liquidador se expidió un acto administrativo para cumplir la condena producida por la sentencia anotada, dispuso el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez del señor J.B. y también el reconocimiento y pago del retroactivo existente, y respecto de los intereses, los reconoce y señala que su pago, de igual manera, estará a cargo de CAJANAL EICE en Liquidación, hoy UGPP. Así, es evidente que asume tanto el pago de la sentencia como el pago de los intereses derivados del cumplimento tardío de la misma. Observa la Sala adicionalmente, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo en el que niega la competencia para el pago de los intereses de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral. Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de CAJANAL a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia. Como se constata en los hechos 11 y 13 de los antecedentes, el señor J.B. solicitó en varias oportunidades a CAJANAL, hoy la UGPP, el cumplimiento de la Sentencia del 19 de abril de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debiéndose entender en sana lógica, que tales solicitudes se referían al cumplimiento de la sentencia completa, la cual incluía el pago de los intereses moratorios, cuando en su parte final mencionó el artículo 177 del C.C.A., ya analizado. En síntesis, de acuerdo con el análisis planteado: i) Se presenta en efecto el conflicto de competencias dado que la obligación relacionada con el pago de la sentencia y de sus intereses moratorios existía y además fue reconocida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. ii) Aunque la sentencia fue asumida por CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, lo cierto es que no pagó los intereses moratorios. iii) La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes le correspondían a CAJANAL. iv) Teniendo en cuenta que el pago de los intereses era una obligación de CAJANAL y que dicha obligación aún no ha sido atendida, se encuentra que es la UGPP la entidad que debe conocer y resolver la solicitud del señor J.B. referente al pago de los mencionados intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 177CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00054-00(C)

Actor: P.L.J.B.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (en adelante UGPP) y los Patrimonios Autónomos de Remanentes, y de Procesos y Contingencias No Misionales, de CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación - (en adelante Patrimonios Autónomos).I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la Resolución No. 026613 de noviembre 15 de 2000, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez al señor P.L.J.B., efectiva a partir del 9 de abril de 2000, en cuantía de $1.082.285,05 (fl. 33).

  2. El 14 de diciembre de 2000, mediante el Auto No. 110211, CAJANAL aclaró la resolución anterior en el sentido de condicionarla al retiro definitivo del servicio (fl. 33).

  3. El 23 de octubre de 2001, por medio de la Resolución No. 24658, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez al retiro definitivo del servicio del señor J.B., en cuantía de $1.501.615,31, efectiva a partir de mayo 1º de 2001 (fl. 33).

  4. Mediante la Resolución No. 31581 del 7 de noviembre de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión con nuevos factores salariales lo que elevó la cuantía a la suma de $1.719.228,43, efectiva a partir de abril 30 de 2001 (fl. 33).

  5. Contra la anterior resolución el señor J.B. interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 33235 de diciembre 11 de 2002, confirmándola en todas sus partes (fl. 33).

  6. El 26 de diciembre de 2003, mediante la Resolución No. 0026166, se volvió a negar la reliquidación de la pensión (fl. 33).

  7. El 20 de enero de 2005, por Resolución No. 02125, CAJANAL negó otra solicitud de reajuste pensional (fl. 34).

  8. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 0001222 de marzo 10 de 2005, confirmándola en todas sus partes (fl. 34).

  9. El señor J.B., mediante apoderado, demandó las Resoluciones Nos. 02125 del 20 de enero de 2005 y 0001222 del 10 de marzo de 2005 (fl. 12).

  10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C, mediante la Sentencia del 19 de abril de 2007, debidamente ejecutoriada el 2 de octubre de 2007, dentro del proceso radicado con el No. 2005-4661, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a CAJANAL la reliquidación de la pensión del señor P.L.J.B. y el pago de la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2001, ajustada conforme al artículo 178 del C.C.A., y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., el último de los cuales se refiere a los intereses moratorios (fls. 25 a 27 y 31).

  11. En escrito del 4 de julio de 2008, el señor J.B. solicitó a CAJANAL que se diera cumplimento a la sentencia referida en el punto anterior, petición que fue reiterada el 12 y el 24 de abril de 2009 (fl. 34).

  12. El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo de tutela del 24 de abril de 2009, tuteló el derecho fundamental de petición presentado el 8 de julio de 2008 por el señor J.B., mediante apoderado, y ordenó a CAJANAL resolver la solicitud referente al cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 34).

  13. A pesar de la orden de tutela, el señor J.B. tuvo que reiterar la solicitud de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en varias oportunidades: el 13 de octubre de 2009, el 12...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR