Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-02223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987921

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-02223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016

Fecha31 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior en los términos de los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado,, normas vigentes para la época de interposición del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57 / ACUERDO 55 DE 2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Noción. Definición. Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Regulación normativa. Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es una tercera instancia para reabrir un debate procesal o corregir errores del juez / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales

El recurso extraordinario de revisión, es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. (...) se desprende que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada. (…) este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio -como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser -como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial -como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación. (…) el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas -error de hecho-, falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma -error de derecho. (…) por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la circunstancia de que exista una sentencia anterior que produzca sobre los hechos de la demanda el fenómeno de cosa juzgada, es causal de revisión de la sentencia, siempre que la respectiva excepción no hubiere sido alegada dentro del proceso contencioso administrativo. (…) para que se configure esta causal es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada en el proceso en la que fue dictada, lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. El último de los requisitos señalados tiene un ingrediente adicional que consiste en demostrar la imposibilidad de haber propuesto al interior del proceso ordinario, la cosa juzgada como excepción. NOTA DE RELATORIA: En relación con la cosa juzgada y sus límites, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 26 de julio de 2005, rad. 2009-00062

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188.8

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Niega. No se configuro la causal invocada por el actor. No se cumple con ninguno de los requisitos de procedencia que establece la ley

En el caso concreto, se advierte que si bien la parte recurrente invocó la causal contenida en el numeral 8 del artículo 188 del C.C.A., a efectos de que fuera admitida su petición, lo cierto es que salta a la vista que el recurso extraordinario planteado no cumple con ninguna de las condiciones establecidas en la referida disposición para su procedencia. (…) como bien lo señalo la entidad demandada, la parte demandante no allegó -ni tan siquiera adujo- alguna providencia respecto de la cual pudiera predicarse la cosa juzgada en el caso concreto. En ese entendido, mucho menos explicó cómo se configuraron en el sub lite los tres requisitos que han sido calificados como esenciales para que se pudiera romper el principio de la inmutabilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas y, de este modo, se procediera a revisar la sentencia dictada por el tribunal. (…) Se encuentra que, por el contrario, la carga argumentativa desplegada por la apoderada de los demandantes tenía por fin demostrar como el tribunal a quo contrarió normas de derecho público, tales como aquellas que permiten predicar la responsabilidad del Estado por las posibles omisiones en las que haya incurrido, y que valoró de forma indebida las pruebas que obraban en el expediente. Resulta evidente que el propósito de dichos razonamientos no es otro que el de lograr que esta Corporación haga un control de legalidad respecto de la sentencia expedida el 21 de noviembre de 2005, como si se tratara de una nueva instancia, sin tener en cuenta que respecto de ella operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.(…) se reitera que el propósito del recurso extraordinario de revisión no es el de reparar los posibles errores en los que hubiere incurrido el juez, sino el de permitir un nuevo estudio del asunto cuando la sentencia ha sido afectada por fenómenos externos que no fueron puestos de presente dentro del trámite del proceso contencioso-. En esas condiciones, se procederá a denegar el recurso interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02223-01(35440)

Actor: V.A.R. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los ahora recurrentes en revisión extraordinaria interpusieron una demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali para que se declarara la responsabilidad de la entidad territorial por la muerte del menor V.A.R.C., acaecida el 16 de septiembre de 1997, mientras era atendido en el núcleo de atención primaria 18 del centro de salud M.. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones por considerar que no estaba acreditado el nexo causal entre la muerte del menor y la actuación de la autoridad demandada. Los entonces demandantes recurrieron en revisión extraordinaria la decisión anterior, alegando la causal octava del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1. Los señores V.A.R. y L.D.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.T., K.N. y M.J.R.C.; L.E.R., G.Q. de R. y Enelia Camacho Quila, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra del municipio de Santiago de Cali con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 14-25, c. 1):

      D. a la Secretaría de Salud municipal y Alcaldía de Santiago de Cali, representada legalmente...

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