Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00185-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988541

Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00185-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2016

Fecha14 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto. Aprueba conciliación. Caso privación injusta / CONCILIACION - Concepto, normatividad / CONCILIACION - Presupuestos para aprobar la conciliación

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias , con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. (...) De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) El juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00185-02(52320)

Actor: G.C.B.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO DE APROBACION O NO APROBACION DE LA CONCILIACION)

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el nueve (9) de diciembre de 2015[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

    Los señores G.C.B., O.R.G., A.R.R.C. y V.R.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2007[2], instauraron demanda contra la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:

    1.1.- Que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales causados a la señora G.C.B. y a su familia, por la incriminación penal y la detención preventiva injusta de que fue víctima.

    1.2.- Que en consecuencia, se condene a pagar las siguientes sumas:

    1. Por concepto de perjuicios materiales:

      - La suma de doscientos ochenta y cinco millones de pesos ($285’.000.000.oo) por los ingresos dejados de percibir por la señora C.B..

      - La suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000.oo) por los honorarios pagados a los defensores contractuales

    2. Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales:

      - La suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes.

      1.2.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes:

      “1º. Por orden de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fue capturada la accionante G.C.B. el 9 de marzo de 2004 en la ciudad de Cúcuta como coautora de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.

      1. El 16 de marzo de 2004, La Unidad Sexta de la Fiscalía Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializado de Cúcuta en cabeza del Dr. J.A.S.N. profirió en su contra Resolución de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y fue recluida en los calabozos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y en la cárcel modelo del B.P. en Cúcuta.

      2. El 14 de abril de 2004 esta misma fiscalía ordena reponer la Resolución de fecha 16 de marzo de 2004 mediante la cual se decidió la situación jurídica de G.C.B. y en consecuencia revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordena su libertad.

      3. El 25 de febrero de 2005 la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta, ahora en cabeza de la D.C.S.V.R., ordena recapturar a la accionante profiriendo en su contra nuevamente medida de aseguramiento sin existir razones jurídicas de peso para ello, consistente en detención preventiva y Resolución de Acusación.

        (…)

      4. Mi mandante fue exonerada de los cargos formulados mediante resolución de preclusión proferida el 18 de julio de 2.005 por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Si tenemos en cuenta que todo delito implica que exista una conducta típica, antijurídica y culpable, en el presente caso, expresamente dijo la F.D. en su resolución de preclusión, que los delitos de “Lavado de Activos y Concierto para delinquir” endilgados a la sindicada, eran ATIPICO, es decir nunca existieron tales delitos, luego, no se puede argumentar que haya actuado con dolo o culpa grave, como equivocadamente lo presumió la primera instancia fiscal en su resolución de medida de detención preventiva.

        (…)”

        1.3.- Admisión de la demanda.

        Mediante auto de 21 de noviembre de 2007[3], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada el día 6 de febrero de 2008[4].

        1.4.- Contestación de la demanda.

        Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 8 de abril de 2008 contestó la demanda[5] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por cuanto consideró:

        “(…) La decisión adoptada en su momento por la Fiscalía General de la Nación, se fundamentó en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso (sic) interceptación de comunicaciones e informes de Policía Judicial – DAS, siendo de esta manera no se puede predicar responsabilidad de mi representada, por existir causales excluyentes de su responsabilidad en cuanto su actividad se ajustó a las exigencias que predicaba el código de procedimiento penal.

        (…)

        Esta competencia legal y constitucionalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esta atribución que la Fiscalía General de la Nación, profirió medida de aseguramiento en contra de la señora G.C.B., revocándola luego, para posteriormente acusar y precluir.

        Al momento en que el F.D. de conocimiento ordenó la captura de G.C.B., definió la situación jurídica con medida de aseguramiento sustituida y acusó, obraban en el plenario pruebas legalmente recaudadas y que gozaban de presunción de legalidad que obligaron legalmente al funcionario a tomar la determinación restrictiva de la libertad.

        (…)

        La señora G.C.B., tuvo durante todo el trámite de la Instrucción la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, sin poderse predicar en ningún momento la existencia de error judicial o falla en la prestación del servicio de Administrar Justicia”

        Por último, el Ente demandado propuso como excepciones: (i) la ausencia de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación; (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) la culpa de un tercero y iii) la genérica o innominada.

        1.5.- Período probatorio.

        El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de auto de 29 de enero de 2009 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción[6].

        1.6.- Alegatos de conclusión.

        Mediante providencia de 30 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[7].

        La apoderada de la parte actora presentó sus alegaciones finales el 12 de enero de 2012reiterando los argumentos de la demanda[8].

        Mediante escrito de 16 de enero de 2012, el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó que se nieguen las suplicas de la demanda reiterando los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y en relación con los perjuicios expresó que el dictamen pericial practicado carece de fundamentos fácticos válidos y que por lo tanto se deberán verificar los soportes contables y documentales utilizados para tasar los honorarios profesionales reclamados y que los daños...

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