Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-06299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988749

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-06299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2016

Fecha02 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Características esenciales / DERECHO DE PETICION DIRIGIDO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Se responde por parte de la estructura institucional de la Presidencia de la República / RESPUESTA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA AL DERECHO DE PETICION - No es un acto administrativo ya que no constituye una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos / DERECHO DE PETICION - Ausencia de vulneración: Existencia de respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y puesta en conocimiento del peticionario

A través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en casos específicos que determina el legislador, i) Derecho de petición ante las autoridades - Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas… Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su presentación. Asimismo estarán sometidas a un término especial de la resolución de las peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción… es necesario destacar que es a todas luces de imposible cumplimiento la pretensión encaminada a que el Presidente de la República responda personalmente la petición del actor, pues para ello se ha dispuesto una estructura institucional, cuya función es atender los distintos asuntos que requieren la atención de la Presidencia de la República… observa la Sala que el Asesor de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República contestó íntegramente el derecho de petición del actor, pues le explicó claramente que: i) la Agencia Nacional Jurídica del Estado es la entidad que evalúa las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano y ii) que luego de revisar la totalidad de la información presente sobre su causa, el Estado Colombiano consideraba que no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa a las peticiones referidas… en el presente caso la respuesta de la Presidencia de la República no es susceptible de recursos, pues no es un acto administrativo, ya que no constituye una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos… Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección C, que negó el amparo deprecado, al constatar que el derecho de petición… se contestó íntegramente por parte de la Presidencia de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 74

NOTA DE RELATORIA: En vista de que a la fecha de presentación del derecho de petición dentro de la presente acción constitucional no se había promulgado la correspondiente ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presentaba la reviviscencia de las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984, como lo afirmó la Sala de Consulta y Servicio Civil, para ello ver concepto del 28 de enero de 2015, exp. 11001-03-06-000-2015-00002-00, M.P.A.N.V.. Con respecto a las más importantes reglas del derecho de petición, consultar las sentencias T-457 de 1994, T-294 de 1997 y T-377 de 2000, así como la línea jurisprudencial que señala las principales características constitucionales del mismo que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 2003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007, todas de la Corte Constitucional. Acerca de la verificación del cumplimiento de las reglas constitucionales que regulan el derecho de petición, ver la sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00017-01, M.P.M.C.R.L. de esta Corporación. En casos idénticos se ha pronunciado el Consejo de Estado en las sentencias de 31 de julio de 2014, exp. 25000234100020120033801, M.P.G.V.A. y de 11 de febrero de 2016, exp. 25000234200020150584901, M.P.M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06299-01(AC)

Actor: M.D.M.D.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Se decide la impugnación presentada por M.D.M.D. contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2016 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección C), que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La ciudadana M.D.M.D. presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República.

1.2. Hechos

La actora manifiesta que el 23 de noviembre de 2015 radicó un oficio dirigido al Presidente de la República, en el que cuestionó los despidos masivos de sindicalistas en el año 2001, en entidades estatales y privadas, y le solicitó realizar “conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 2º, literal c)[1], del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El texto del referido oficio, en lo pertinente, es el siguiente:

“1.Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical, ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria, de conformidad con el artículo 29, literal c), de la Comisión (sic) Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que “si el P. de la República, Dr. J.M.S., considera que el derecho de asociación sindical, su libertad y protección, como derecho fundamental, como lo establece la sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es”. 3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias, de conformidad al artículo 29, literal c), en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”. 4. Que “…el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo, como somos nosotros, ya que se vulneró el derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado.”

Manifiesta que si bien el 24 de noviembre de 2015 un Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República contestó su petición, dicho escrito no responde a los cuestionamientos que planteó el 23 de noviembre de 2015, porque no accede a sus pretensiones, y tampoco fue contestado directamente por el Presidente de la República.

1.3. Pretensiones

La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, que se ordene:

“1. C. el derecho de petición art. 23 de la C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta concreta, es decir, el P. de la República de Colombia, en los términos legales.

  1. Concederme el debido proceso y que se determine que el Presidente de la República sí es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición.

  2. Como somos 10 personas que hacemos la petición individualmente, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015[2], que enuncia que “la respuesta se publicará en un diario de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en la página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”

    1.4. Actuación

    Mediante auto del 16 de diciembre de 2015 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección C) admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la Secretaria Privada de la Presidencia de la República.

    1.5. Contestación

    La Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que contestó oportuna y debidamente el derecho de petición radicado por el actor el 23 de noviembre de 2015.

    Manifestó que el P. de la República “no es representante legal de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República”.

    Puso de presente que el artículo 1° del Decreto 1060 de 2014 (9 de junio)[3] delega “…en el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, en todas las actuaciones prejudiciales, las conciliaciones extrajudiciales y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial.”.

    Sostuvo que la actora se encontraba inconforme con los términos de la respuesta al...

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