Sentencia nº 63001-23-33-000-2012-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645988917

Sentencia nº 63001-23-33-000-2012-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha10 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / VINCULACION – docente nacional / DOCENTE NACIONAL – Nombramiento suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas y el Delegado del Ministerio de Educación / DOCENTE NACIONAL – El tiempo de servicios no es computable para obtener el derecho / PENSION GRACIA – No reúne requisitos para su reconocimiento / CONDENA EN COSTAS – No procedente al no argumentar el a quo para imponer la condena

Pues bien, para acceder a la pensión gracia se requiere el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, la edad de 50 años, sin importar si es hombre o mujer, y 20 años de servicio; además que en el ejercicio del empleo, el docente se haya desempeñado con honradez, consagración, buena conducta y que no reciba pensión o recompensa de carácter nacional, en los términos de la Ley 114 de 1913. Respecto de la fecha de vinculación de la demandante, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que no fue antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que analizados los documentos que sustentan el nombramiento, éstos señalan que mediante Decreto No. 937 de 1977 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas y el Delegado del Ministerio de Educación, se realizó el reconocimiento de la orden de prestación de servicios, sin que por parte alguna se vislumbre que el nombramiento de la actora se hubiese hecho posterior a 1980, caso en el cual, no tendría derecho a la pensión gracia, pues de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, la prestación solo la percibirán los docentes que se vinculen con anterioridad del 31 de diciembre de 1980 y que presten los servicios en los establecimientos educativos del nivel territorial, y los nacionalizados. El Tribunal Administrativo del Q. fundamentó su decisión, en el hecho que no es posible tener en cuenta el tiempo laborado en el año 1977, toda vez que dos meses es muy poco para tener derecho a dicho beneficio y en el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el cual contiene que la actora se vinculó como docente en el año 1984. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto tal certificación acredita lo precedente, también lo es que esto se desvirtúa con el Decreto No. 937 de 1977 suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas y el Delegado del Ministerio de Educación, que hace el reconocimiento por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1977 a algunos docentes entre ellos a la demandante. Ahora bien, sobre la clase de vinculación de la docente mediante el Decreto No. 937 de 1977, es importante resaltar que fue suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas y del Delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo que hace concluir que fue de carácter nacional, por tanto, no cabe duda que la petente, no cumple los requisitos señalados en las leyes analizadas en el capítulo anterior, para tener derecho a la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 1045 DE 1978CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00120-01(2839-13)

Actor: O.M.P.V.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – CAJANALTRAMITE: LEY 1437 DE 2011

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA – DOCENTE NACIONAL

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 24 de febrero de 2015[1], a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. DEMANDA

    1. PRETENSIONES

      O.M.P.V. mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], solicitó la nulidad de las Resoluciones No. UGM 009783 de 23 de septiembre de 2011 y No. UGM 045183 del 4 de mayo de 2012 por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia.

      Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el Reconocimiento y pago de la pensión gracia; (ii) El pago de los intereses corrientes e indexación monetaria y (iii) Condenar en costas y agencias en derecho.

    2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[3]:

      Señaló la demandante que a través del Decreto No. 937 de 9 de diciembre de 1977, expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas, fue nombrada como profesora por dos meses; posteriormente, mediante Decreto No. 576 del 02 de noviembre de 1984, expedido por la misma autoridad, fue nombrada como profesora, cargo que desempeñó desde el 14 de noviembre de 1984 hasta el 30 de diciembre de 2011 fecha de su retiro. Agregó que los nombramientos fueron de carácter nacionalizado.

      Manifestó que se ha desempeñado como docente de orden territorial por espacio de 27 años; nació el 18 de enero de 1953, por tanto, el 18 de enero de 2003 cumplió 50 años de edad, lo cual, la hace acreedora del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

      Solicitó mediante escrito de 10 de diciembre de 2008, dirigido a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por Resolución No. UGM 009783 del 23 de septiembre de 2011. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, resuelto con la Resolución No. UGM 045183 de 4 de mayo de 2012, confirmando la negativa del reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que la docente no fue vinculada con antelación a 1981 requisito sin el cual no puede ser reconocido el derecho.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

      La demandante indicó que la Entidad demandada vulneró los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 15 de la Ley 91 de 1989, 27, 30 y 31 del Código Civil y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto los actos a0cusados están viciados de nulidad al omitir la aplicación de la normatividad en mención en relación con el cumplimiento de los requisitos para obtener la Pensión Gracia, pues como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes vinculados al nivel territorial antes de 1980 en educación básica primaria, tenían derecho al reconocimiento de este beneficio[4].

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación – CAJANAL, no contestó la demanda.

    III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante Sentencia de 17 de mayo de 2013[5], negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el nombramiento hecho a la actora en el año 1977, fue una orden de prestación de servicios por el término de 2 meses, y que el decreto de nombramiento como docente de carácter nacionalizado fue en el año 1984, es decir, no fue anterior al 31 de diciembre de 1980, requisito necesario para acceder a la pensión gracia, al igual que la edad y el tiempo de servicio.

    Ordenó compulsar copias a la Procuraduría para la respectiva investigación disciplinaria a fin de establecer la posible comisión de una falta por parte de la entidad demandada, al no allegar los antecedentes administrativos del acto demandado.

    Finalmente en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A., condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de

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