Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 1 de Septiembre de 2015
Fecha | 01 Septiembre 2015 |
Tipo de documento | Sentencia |
RECURSO EXTRAORDINARI DE SUPLICA – No constituye una nueva instancia ni permite reabrir el debate probatorio
En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica. (…) Reitera la Sala que en el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia, pues la tarea del juez se circunscribe a confrontar el fallo impugnado con el precepto invocado con el fin de deducir la supuesta violación directa de las normas sustanciales, en las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Debe expresarse en forma precisa la violación que se alega: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea
Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones.”. En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. (…) Advierte la Sala que al presentar los cargos, el recurrente omitió identificar de forma expresa, clara y concreta, cuál o cuáles de los tres supuestos que existen para que proceda el recurso por violación de norma sustancial se configuró.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194
NOTAS DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión Número 2ª, Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2006-00086-00, MP. M.C.R.L.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: M.C.R. LASSO
Bogotá, D.C. primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01471-01(S)
Actor: J.G.C.
Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor el 16 de diciembre de 2003 contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que confirmó la sentencia de 6 de mayo de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
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LA DEMANDA
La Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción contractual, solicitó dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 13 de diciembre de 1982 entre el exgerente del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, señor A.C.Z. y el señor J.G.C..
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar la restitución del inmueble arrendado y el pago de indemnización por los perjuicios causados con el incumplimiento en la entrega, los cuales cuantificó en $2.000’.000.000 por daño emergente, además del pago por lucro cesante e intereses de ley.
El día 13 de diciembre de 1982, se firmó en Bogota, el contrato de arrendamiento No. 14, entre el señor A.C.Z. en calidad de representante del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en condición de arrendador y el señor J.G.C., persona natural, en condición de arrendatario, sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogota, calle 16 No. 12-36/37 y carrera 12 No. 15-45/43.
En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se pactó que el inmueble se destinaría única y exclusivamente para el funcionamiento de parqueadero.
Conforme a la cláusula tercera del contrato, el término de duración era por tres (3) años, contados desde el 1º de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, término que al tenor del artículo 136 del Decreto 150 de 1976, era improrrogable. Sin embargo el arrendatario no cumplió con la obligación de entregar el inmueble.
En la cláusula quinta se acordó que el canon mensual de arrendamiento era de ciento sesenta mil pesos ($160.000), pagaderos por mensualidades anticipadas.
De conformidad con la cláusula décimo primera del contrato, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia cedió el contrato de arrendamiento en mención a la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cesión que fue notificada debidamente al arrendatario.
En la cláusula décimo tercera, se pactó como clausula penal pecuniaria en caso de incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones por parte del arrendatario, la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000) a favor de la entidad arrendadora.
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Normas violadas y concepto de violación
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