Sentencia nº 47001-23-31-000-2012-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989693

Sentencia nº 47001-23-31-000-2012-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

INFORMACION TRIBUTARIA PARA ESTUDIOS Y CRUCES POR PARTE DE LA DIAN / SUJETOS OBLIGADOS A SUMINISTRAR INFORMACION TRIBUTARIA POR EL AÑO 2007 / SANCION POR PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORANEA / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA / SANCION IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCION SANCIONATORIA / CONTEO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION EN LA SANCION POR INFORMAR EN FORMA EXTEMPORANEA / PLIEGO DE CARGOS EN SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA / GRADUALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION POR NO INFORMAR / PERJUICIO A LA ADMINISTRACION POR NO INFORMAR OPORTUNAMENTE

FUENTE FORMAL: ESTAUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631 / ESTAUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 51 / ESTAUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 638 / RESOLUCION DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 12690 DE 2007 - ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00333-01 (20363)

Actor: N.C.B.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero del 2013, por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la nulidad de la Resolución Sanción No. 192412011000090 de 10 de marzo de 2011 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se resolvió “imponer la sanción por el hecho sancionable: información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada al contribuyente N.C.B. por valor de $314.610.000…” de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE (sic) la nulidad de la Resolución No. 900.015 de 10 de febrero de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración promovido en contra de la Resolución Sanción No. 192412011000090 de 10 de marzo de 2011, confirmando la sanción al demandante, señor N.C.B., por no informar por el ejercicio gravable 2007, de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas, por no haberse causado.

CUARTO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda”. (N. y cursivas del texto original).

ANTECEDENTES

El 28 de octubre de 2010, la DIAN formuló a NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Pliego de Cargos No. 192382010000268[1] por suministrar en forma extemporánea la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2007, requerida mediante Resolución No. 12690 del 29 de octubre de 2007, por lo que propuso una sanción de $314.610.000.

Previa respuesta del contribuyente[2], la Administración le impuso la sanción propuesta, mediante Resolución No. 192412011000090 del 10 de marzo de 2011[3].

Contra el acto anterior, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución No. 900.015 del 10 de febrero de 2012[4], en el sentido de confirmar la sanción recurrida.

DEMANDA

El demandante, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declarar nulas las Resoluciones No. 192412011000090 de fecha 2011/03/10 y la resolución No. 900.015 del 10 de Febrero de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la resolución No. 192412011000090.

  1. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la División de Impuestos Nacionales DIAN, seccional S.M., el levantamiento definitivo de todas las medidas cautelares que cursan contra los bienes muebles e inmuebles, cuentas de ahorro, corrientes, CDT de todas las entidades bancarias en contra de mi poderdante N.C.B..

  2. Que se archive toda la actuación administrativa originaria de los dos actos administrativos que se declaren nulos por parte del Honorable Tribunal.

  3. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

    Indicó como normas violadas, las siguientes:

    • Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política.

    • Artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario.

    • Artículo 1º de la Resolución 11774 del 7 de diciembre de 2005, Circular 0175 del 29 de octubre de 2001 y la Circular 0131 del 4 de noviembre de 2011, proferidas por la DIAN.

    Explicó el concepto de la violación así:

  4. Violación del derecho al debido proceso

    La Administración no observó las disposiciones que regulan la procedencia de la aplicación de la sanción que fue impuesta, toda vez que no tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción. Ello, por cuanto impuso la tarifa máxima sancionatoria, sin tener en consideración la actitud colaboradora del demandante, por lo cual desconoció la Resolución 11774 de 2005, proferida por el Director General de la DIAN y la Circular 0131 del 4 de noviembre de 2011.

    Igualmente, la DIAN no observó la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, proferida por el Director General de la DIAN, según la cual en el proceso administrativo era necesario “determinar claramente la existencia del daño contra el Estado, es decir, indicar sin ambigüedad en qué consistía el daño y cuantificarlo, para después sí poder imponer la multa atendiendo a la gravedad y ser consecuente con la misma”.

  5. Violación al principio de equidad tributaria

    En la actuación no se aplicaron los principios de proporcionalidad de la sanción y de equidad tributaria, que establecen que debe existir una ponderación de la distribución de las cargas, los beneficios y la imposición de gravámenes entre los contribuyentes, para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados, “definiéndose exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos”.

    La imposición de una sanción tan gravosa llevaría a “un proceso económico de quiebra o dificultad económica grave, fácilmente detectable de los denuncios rentísticos”.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

    El ente fiscal no violó el derecho al debido proceso, por cuanto el contribuyente fue notificado de los actos administrativos y, previamente a ellos, le fue comunicada la apertura de la investigación en el Programa de Incumplimiento de la Obligación de Informar, con la visita de inspección que se realizó el 10 de agosto de 2010, lo cual desvirtúa la supuesta violación alegada. Además, la parte demandante no desarrolló este cargo en el concepto de la violación, sino que se limitó a enunciarlo.

    Mediante la investigación previa sobre la actividad del contribuyente se observó que tuvo ingresos por encima del tope legal señalado para estar obligado a informar y, por lo tanto, se llevó a cabo el procedimiento tributario sobre el trámite previo a la expedición de la resolución sanción y al existir certeza sobre la omisión tributaria, se procedió a aplicar el porcentaje previsto en el artículo 651 del E.T.

    En cuanto al tope máximo de la sanción, la Administración se ha pronunciado al respecto, mediante el Concepto No. 027432 del 24 de marzo de 2000.

    La legalidad de la actuación administrativa surtida fue objeto de verificación en la vía gubernativa, sin que el demandante aportara pruebas ni esgrimiera argumentos que la desvirtuaran o permitieran a la administración modificar su actuación, “manteniéndose entonces la presunción de legalidad de la cual gozan cada uno de los actos acusados”.

    El término de prescripción para proferir el pliego de cargos se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad y no de la declaración del periodo a que hace relación la información que debió suministrar[5].

    No hubo prescripción de la facultad sancionatoria ni incompetencia de la DIAN. En efecto, la irregularidad cometida por el demandante ocurrió en el año 2008 y la declaración de renta y complementarios de ese año se presentó el 26 de agosto de 2009. En consecuencia, la Administración tenía hasta el 26 de agosto de 2011 para proferir el pliego de cargos, como en efecto lo hizo, el 28 de octubre de 2010, es decir, dentro de la oportunidad legal.

    No existe razón para graduar la sanción impuesta, toda vez que el demandante incurrió en errores en la presentación de la información que entregó el 2 de septiembre de 2010, por lo que, además de ser extemporánea, se demuestra que no ha cesado el daño ocasionado, ni está probada la actitud de colaboración.

    Asimismo, está demostrado el daño causado con la infracción, dado que la ausencia de información requerida impidió efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, asunto sobre el cual se ha pronunciado la Corte Constitucional, mediante sentencia C-160 de 1998.

    De otra parte, los actos administrativos están debidamente motivados, toda vez que en el pliego de cargos y en la resolución sanción se expusieron los hechos y el fundamento legal de lo actuado.

    SENTENCIA APELADA

    El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos transcritos en el acápite inicial de esta providencia.

    Las razones de la decisión se resumen así:

    En la declaración de renta del año gravable 2007, el actor declaró ingresos brutos superiores a $1.500.000.000, por lo tanto, no cabe discusión respecto de la obligación que tenía de enviar información exógena, en los términos del artículo 631 del E.T. y la Resolución No. 12690 del 29 de octubre de 2007.

    Sin embargo, existió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR