Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989909

Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TERMINO PARA CONTABILIZAR EL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA / SANCION IMPUESTA EN RESOLUCION INDEPENDIENTE / PLIEGO DE CARGOS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 638

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00073-01(20111)

Actor: J.R.E.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor J.R.E. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 15 de marzo de 2013, que negó las siguientes pretensiones de la demanda: “DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCION SANCION POR NO INFORMAR No. 072412011000136 de marzo 14 de 2011; 2) RESOLUCION NRO 900.074 de marzo 28 de 2012 QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION QUE CONFIRMA; CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se ordene que mi representada no debe pagar suma alguna por la sanción impuesta a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reintegrar a mi cliente, J.R.E. identificado con el NIT 88.136.361-9, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos. SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a JORGE ROJAS ESTRADA identificado con el NIT 88.136.361-, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo. TERCERA: condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término. QUINTA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.”

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– La División de Gestión Jurídica Tributaria formuló al señor J.R. Estrada el Pliego de Cargos 72382010000232 del 7 de septiembre de 2010, notificado el 11 de septiembre de 2010, en el que propuso sanción por no informar en cuantía de $190.046.000.

– Mediante la Resolución 72412011000136 del 14 de marzo de 2011, la misma División le impuso al demandante la sanción propuesta en el pliego de cargos.

– La Resolución 72412011000136 fue confirmada por la Resolución 900.074 del 28 de marzo de 2012, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    El apoderado judicial del demandante formuló las pretensiones transcritas al inicio de esta providencia.

  2. NORMAS VIOLADAS

    La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

    • Artículos 2, 4, 6, 29, 51, 83, 122, 209 y 228 de la Constitución Política;

    Numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y,

    • Artículos 631, 638, 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario

  3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Violación del derecho al debido proceso por prescripción de la facultad sancionatoria

    El demandante indicó que la facultad que tiene la DIAN para imponer la sanción cuestionada en los actos administrativos demandados prescribió, según lo preceptuado en el artículo 638 del Estatuto Tributario.

    Dijo que el citado artículo 638 ha dado lugar a interpretaciones erradas acerca del término que tiene la DIAN para formular el pliego de cargos como acto previo de la resolución que impone la sanción.

    Sostuvo que la jurisprudencia de la Sala ha coincidido en sostener que cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, el término de dos años con que cuenta la Administración para ejercer la facultad sancionatoria se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta y patrimonio del año durante el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. Y si la infracción se vincula a una determinada vigencia fiscal, dicho término se cuenta a partir de la presentación de la declaración de ese mismo período.

    En el caso sub examine, advirtió que la sanción que le fue impuesta en los actos administrativos demandados se relaciona con el no envío de información del año gravable 2007. Que como la declaración de renta del año gravable 2007 la presentó el 16 de junio de 2008, el plazo máximo que tenía la Administración para proferir y notificar el Pliego de Cargos 72382010000224 vencía el 16 de junio de 2010. Que como el pliego de cargos le fue notificado el 7 de septiembre de 2010, se establece que fue extemporáneo pues la facultad para imponer la sanción cuestionada en los actos acusados ya había prescrito.

    Finalmente, adujo que la DIAN no probó el daño real supuestamente causado con la omisión, que diera lugar a la sanción que le fue impuesta.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

    1. Falsa motivación

      Dijo que el demandante alegó la falsa motivación de los actos acusados por la incorrecta aplicación de las normas en que se fundaron.

      Indicó que las pruebas que recaudó en el curso de la investigación son reales y dan certeza de que el demandante no presentó la información que le fue solicitada dentro del término fijado en la Resolución 12690 de 2007. Por ello, agregó, se le impuso la sanción cuestionada en los actos demandados.

      Adujo que los actos acusados no están falsamente motivados, pues el pliego de cargos, la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración están debidamente fundamentados.

      Aclaró que, al revisar la declaración del impuesto sobre la renta que presentó la parte actora por el año 2006, estableció que, conforme con el artículo 631 del Estatuto Tributario, estaba obligada a presentar la información exógena del año 2007, por haber superado el tope establecido por ingresos brutos de $1.500.000.000, para ese mismo año.

      Advirtió que la sanción que se le impuso al demandante correspondió a lo señalado en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, en un porcentaje del 5% del valor de la información no suministrada, extemporánea o con error.

    2. Violación de derecho al debido proceso

      La DIAN sostuvo que el derecho al debido proceso que alega violado el demandante le fue respetado en el curso de la actuación administrativa que culminó con los actos administrativos demandados.

      Precisó que el recaudo de las pruebas que hizo en el curso de la actuación administrativa se hizo en ejercicio de las facultades de fiscalización que la ley le otorga a la DIAN, y previendo las disposiciones que para el efecto establece el Estatuto Tributario.

    3. Prescripción de la facultad sancionatoria

      La DIAN adujo que, conforme con el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente, el término para formular el pliego de cargos es de dos años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año en que ocurrió la omisión o irregularidad sancionable. Que en el caso de la obligación de suministrar información, corresponde a la declaración tributaria del año en que tiene lugar la fecha de vencimiento del plazo para informar.

      Explicó que en el caso sub examine, la obligación de suministrar información por el año gravable 2007, conforme con la Resolución 12690 de 2007, debía cumplirse el 10 de abril de 2008. Que como el plazo para presentar la declaración de renta del año 2008 vencía el 13 de agosto de 2009, los dos años con que contaba la DIAN para proferir el pliego de cargos vencieron el 13 de agosto de 2011. Que, en esa medida, el Pliego de Cargos 72382010000232 del 7 de septiembre de 2010 fue proferido en tiempo, de tal forma que no ocurrió la prescripción alegada por la parte actora.

      Que, igualmente, la Resolución 72412011000136 del 14 de marzo de 2011, que le impuso la sanción...

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