Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014
| Fecha | 09 Octubre 2014 |
| Emisor | SECCIÓN CUARTA |
| Tipo de documento | Sentencia |
EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR / ACTO POTESTATIVO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA / FACULTAD DE REGISTRO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA / EXHIBICION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / REMISIONES DE COMPRA DE MERCANCIA / ADICION DE INGRESOS GRAVADOS / MERITO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS / VACIOS PROBATORIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 779-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 745
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00213-01(19678)
Actor: ENRIQUE TORRES FARFAN
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por E.T.F. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, que negó las pretensiones de la demanda.
El 1º de agosto de 2007, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006, en la que registró un total saldo a pagar de $2.572.000.
Mediante la Resolución 0006 del 23 de julio de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá ordenó la práctica de un registro en el establecimiento del contribuyente.
La mencionada dependencia, en desarrollo del programa GO – Investigaciones surgidas de otros programas de gestión, profirió el Auto de Apertura 320632008000489 del 14 de febrero de 2008, en relación con la declaración tributaria señalada.
El 11 de septiembre de 2008, emitió el Auto de Inspección Contable 320632008000014; sin embargo, la visita no pudo ser practicada en la dirección informada en el RUT, por la ausencia del contribuyente.
El 24 de julio de 2009, expidió el Requerimiento Especial 322392009900008 y el 31 de julio de 2009, el Auto Aclaratorio 322392009900011, en los que se propuso adicionar ingresos por valor de $1.878.619.934. Dicho acto no fue respondido por el contribuyente.
La División de Gestión de Liquidación practicó la Liquidación Oficial de Revisión 3224120100000055 del 19 de marzo de 2010, que adicionó ingresos no declarados por la suma de $1.649.544.946 e impuso sanción por inexactitud por valor de $1.010.656.000. El recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto fue resuelto mediante la Resolución 900009 del 15 de marzo de 2011, que reconoció en el renglón Costo de Ventas la suma de $1.280.047.000 y redujo la sanción por inexactitud a la suma de $221.344.000, estableciendo un total saldo a pagar de $362.256.000.
LA DEMANDA
El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:
“Primera.- Que se declare que es nulo íntegramente el acto administrativo contenido en la Liquidación oficial RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN No. 322412010000055, de fecha 2010/03/19, suscrita(sic) por ENRIQUE GUERRERO RAMÍREZ, Gestor III, de la dependencia Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual modificó la liquidación privada de mi representado No. 100000930836 de fecha 01 de agosto de 2007 por concepto de Renta Periodo 1 del año 2006, valorada dicha liquidación en la suma de mil seiscientos cuarenta y cuatro millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos moneda legal colombiana ($1.644.888.000M/L).
Que se declare que es nulo íntegramente el acto administrativo contenido en la Resolución que confirma y modifica este acto administrativo No. 900009 de fecha 15 MAR 2011 (marzo 15 de 2011) cód. 624, suscrita (sic) por LUZ DARY CELIS VÁRGAS, Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, valorando esta liquidación en la suma de trescientos cincuenta y nueve millones seiscientos ochenta y cuatro mil pesos moneda legal colombiana ($359.684.000 M/L) proferidas (sic) dentro del expediente administrativo No. GO 2006 2008 00489 tramitado por la DIAN, agotando con esta la vía gubernativa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes: (…)
Se ordene a la Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que confirme la declaración privada autoadhesivo No. 9100000930836 de fecha 01 de agosto de 2007 por concepto de renta año 2006, presentada por mi representado.
Que en el evento en que la Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIASN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., haya ejecutado y materializado realmente el recaudo ordenado en los actos administrativos por esta demandados, se ordene su reintegro a mi representado incluyendo todo tipo de perjuicio a él ocasionado en razón de mismo.
A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene (sic) el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre las sumas recaudadas por la DIAN o sobre las sumas que resulten probadas en razón de los perjuicios ocasionados a mi representado, originadas en el proceso coactivo de cobro de las sumas que los actos administrativos por esta (sic) demandados (sic) ordena su pago a favor de la DIAN, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su pago a mi representado.
Con el fin de indemnizar a mi poderdante por los perjuicios morales ocasionados con la expedición y ejecución de los actos administrativos por esta (sic) demandados, respetuosamente solicito se tasen prudencialmente por su despacho.
Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas y gastos del proceso.
Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA”. (N. original del texto).
Invocó como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 4º, 174, 175, 177, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, 3º y 831 del Código de Comercio y 82, 495, 621, 644, 683, 685, 742, 743, 745, 746, 772, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario.
Concepto de la violación
Dijo que la Administración violó el principio de Estado Social de Derecho al modificar su declaración tributaria sin demostrar la existencia de las operaciones que originaron los impuestos imputados, y sin observar las pruebas obrantes en el proceso bajo las reglas de la sana crítica.
Mencionó que los actos demandados violaron sus derechos como contribuyente al expedir un acto contrario a derecho.
Anotó que la decisión de la demandada fue parcializada y discriminatoria frente a casos similares, y que la autoridad fiscal no lo requirió para corregir las presuntas falencias cuestionadas.
Estimó que los actos demandados atentan contra su buen nombre y su prestigio comercial (no explicó las razones que justifican la apreciación).
Alegó que fue vinculado al proceso por unas remisiones que le fueron endilgadas, sin que exista fundamento legal o probatorio y, agregó, que en la liquidación oficial no existe concordancia entre los valores imputados como ingresos brutos del año 2006, con los realmente percibidos durante ese periodo. Además, destacó la desproporción entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial ($1.644.888.000) y el fijado en el recurso de reconsideración ($362.256.000).
Manifestó que simultáneamente con la liquidación que se discute, la Administración modificó las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos 4º, 5º y 6º del año 2006; señaló que no le era dado expedir la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del periodo 2006, en razón a que las declaraciones de ventas no se encontraban en firme y contaban con una incidencia directa sobre aquella.
Se refirió a los artículos 82, 631 y 684 del Estatuto Tributario, para precisar que la demandada no hizo uso de sus facultades de fiscalización en la determinación de los costos sobre los ingresos adicionados, pues entendió que cuando existe un ingreso se debe aceptar un costo, circunstancia que violó el espíritu de justicia a que se refiere el artículo 683 ibídem.
Afirmó que la demandada no le notificó el emplazamiento para corregir previsto en el artículo 685 del Estatuto Tributario.
Anotó que en el expediente no existe prueba de que las supuestas remisiones que la Dian alega en su contra fueran emitidas por el contribuyente, ni que materializaran la compra y venta de mercancías.
Señaló que la demandada violó su derecho a la propiedad, al desconocer la licitud de la declaración privada y al imponerle una determinación más gravosa, junto con una sanción injustificada.
Adujo que al haber cumplido con sus cargas tributarias no le era dado a la Administración sancionarlo, pues siempre actuó bajo los postulados del principio de la buena fe.
Explicó que el objeto de los procedimientos consiste en lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, lo que no pasa en el presente caso, ya que la Dian no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso (no indicó a qué pruebas se refería); además, consideró que la liquidación oficial de revisión trae como consecuencia un enriquecimiento sin causa en favor del Estado.
Manifestó que el...
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