Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990625

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 2015

Fecha27 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

POTESTAD DISCIPLINARIA – Expresión del poder sancionatorio del Estado. Finalidad. Contenido del derecho disciplinario

La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades. El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, «busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir ‘…a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones’. Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario ‘...está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002, M.P., C.I.V.H..

POTESTAD DISCIPLINARIA – Ejercicio. Control interno a cargo de la administración. Control preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación

Existen dos grandes ámbitos de ejercicio de la potestad disciplinaria: el ámbito interno de la propia Administración Pública, y el ámbito externo del control preferente por la Procuraduría General de la Nación. El ámbito natural y originario de la potestad disciplinaria es, evidentemente, el interno, puesto que se trata de una potestad implícita en la definición misma del aparato administrativo estatal diseñado por el Constituyente. Ahora bien, el ámbito externo -y excepcional- es el del organismo autónomo establecido por la Carta Política para cumplir con esta trascendente función.

ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Son decisiones administrativas sujetas a control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino -se reitera con énfasis- de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. La única excepción a la naturaleza administrativa de los actos de la Procuraduría es la que indica la propia Constitución en su artículo 277, inciso final, según el cual «para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial». Según lo ha explicado sin ambigüedades la Corte Constitucional, es una excepción de interpretación restrictiva, aplicada a un tema muy específico y particular.

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Es pleno e integral. No admite restricciones de orden interpretativo o que provengan del disciplinado. Juez contencioso está facultado para valorar las pruebas recaudadas en el proceso administrativo disciplinario

El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria- «no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes».

ANULACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS POR VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Debe tratarse de una irregularidad sustancial en el trámite del proceso administrativo que afecte la legalidad de la decisión sancionatoria

La Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia «prevalecerá el derecho sustancial». En aplicación de esta pauta, el Consejo de Estado ha establecido en una línea jurisprudencial pacífica que, en el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión -únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado-. Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso». NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de diciembre de 2002, C.P., A.A.M., R.. 16144.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 228

INAPLICACION DE NORMA MAS FAVORABLE QUE CONSAGRA UN TERMINO MAYOR PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE UN FALLO DISCIPLINARIO – No vulnera el derecho de defensa, cuando el apoderado del disciplinado presenta el escrito dentro del término menos favorable

Si bien se pudo haber incurrido en una irregularidad menor en el procedimiento disciplinario cuando se dio aplicación a una norma procesal menos favorable que la anterior -v.g. la Ley 734 de 2002 sobre la Ley 200 de 1995 en cuanto a la duración del término de sustentación del recurso de apelación-, dichas irregularidades no desconocieron el derecho de defensa por cuanto el abogado del señor P. pudo presentar una amplia, prolija y extensa sustentación para su recurso, compuesta de argumentos que también fueron presentados reiteradamente a lo largo del procedimiento y repetidos en la demanda que es objeto de estudio, y que fueron debidamente abordados y resueltos en la parte motiva de la decisión de segunda instancia. En otras palabras, el abogado del señor P. difícilmente habría podido presentar nuevos argumentos en la sustentación de su recurso, distintos a los muchos planteamientos que de hecho efectuó, por lo cual la concesión de dos días adicionales para sustentar su recurso sería manifiestamente inane.

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Cómputo del término prescriptivo se interrumpe con la ejecutoria de la primera decisión sancionatoria

La postura del Consejo de Estado sobre la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria, en armonía con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en ejercicio de sus funciones ordinarias, es que el conteo del término de prescripción se interrumpe cuando ha quedado en firme la primera decisión sancionatoria que se adopte en el proceso disciplinario correspondiente. Por ello, los argumentos minuciosos de la demanda sobre la operancia de la prescripción en este caso frente a la ejecutoria y firmeza del fallo de segunda instancia, se encuentran deficientemente motivados en el Derecho vigente.

PROCESO DISCIPLINARIO – Denegación de práctica de prueba testimonial. Inexistencia de tarifa legal

Vale la pena precisar que en el ámbito de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal; de hecho el propio Código Disciplinario Único consagra, en su artículo 131, el principio de libertad probatoria, al establecer que «la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos». De manera tal que no es aceptable exigir que se haya recaudado un tipo determinado de prueba -por ejemplo un testimonio o un documento- para efectos de sustentar un fallo disciplinario, que puede estar basado, por decisión expresa del Legislador, en cualquiera de los medios de prueba admitidos por el sistema legal colombiano -e incluso en otros medios probatorios, como se deduce del artículo 130 ibídem-.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 131

PROCESO DISCIPLINARIO – Principio de necesidad de la prueba. Principio de comunidad de la prueba. Apreciación conjunta de las pruebas recaudadas en el proceso

Según...

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