Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990941

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Objeto / OBJETO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - De arrendamiento de parqueadero y custodia de vehículos de Fiscalía General de la Nación / CONTRATO DE ARREDRAMIENTO - Suscrito entre Fiscalía General de la Nación y J.A.M.O. / DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Al ser celebrado verbalmente por las partes / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Por retiro de vehículos sin el pago de tarifas de parqueo al contratista

En abril de 1993, el señor J.A.M.O. celebró, sin previa licitación, con el señor E.L., quien fungía en esa época como Coordinador del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, contrato de arrendamiento verbal para el parqueo y custodia de los vehículos que dicha entidad incautara y aprehendiera. En 1998 el señor J.A.M.O. presentó ante la oficina de Bienes de la Fiscalía solicitud de cobro, sin embargo mediante oficio G. 001518 del 12 de mayo de 1998 se le exigió el cumplimiento de ciertos requisitos, desconociendo los postulados del artículo 10 del decreto 01 de 1984 y el famoso principio según el cual el error común hace derecho.(…) Posteriormente los vehículos fueron retirados del parqueadero, algunos por la Dian y los restantes 105 por la Fiscalía General de la Nación el 2 de septiembre de 1999 enriqueciéndose ilegalmente pues no fue pagado el valor del servicio y por su parte el señor J.A.M.O. se endeudo con los trabajadores que vigilaban los carros.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando pretensión indemnizatoria supera cuantía dispuesta para tal efecto

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón a los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 - aplicable en el sub examine–, la cuantía exigida en el 2000 para que el asunto fuera susceptible de doble instancia, era de $ 26.390.000.oo., y en este caso la mayor de las pretensiones, correspondiente a los perjuicios patrimoniales ascendía la suma de $624.020.622.oo

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - No se encuentra restringida por inaplicación del principio de la non reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Noción. / INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Cuando las partes presentan conjuntamente el recurso de apelación o por apelación adhesiva

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y en caso de que sea apelante único, el ad quem, no podrá hacer más gravosa su situación, principio al que se le ha denominado de la non reformatio in pejus. Ahora bien, en el presente caso dado que el recurso de apelación contra la sentencia de instancia fue formulado y admitido frente a las dos partes procesales la Sala no encuentra restringida su competencia por tal principio y puede revisar sin limitación la sentencia apelada, así lo dispone el citado artículo 357 cuando prescribe que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

CONTRATO DE DEPOSITO - Régimen jurídico aplicable / REGIMEN JURIDICO APLICABLE A CONTRATO DE DEPOSITO - Se aplica régimen vigente a su celebración contenido en Decreto Ley 222 de 1983 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - Estableció clasificación entre contratos administrativos y contratos de derecho privado / CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - Taxativos y regidos por normas del Decreto 222 de 1993 / CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION - Regidos por normas civiles, comerciales y laborales, excepto la caducidad

Como el supuesto contrato, cuya declaratoria se pretende, fue celebrado en abril de 1993, el régimen jurídico vigente aplicable en este caso era el Decreto-Ley 222 de 1983. Este Decreto contenía las normas sobre contratos celebrados por la Nación y sus entidades descentralizadas (artículo 1º Ibídem), por lo cual éste era el estatuto al cual la entidad demandada debía sujetarse, siempre que pretendiera contraer obligaciones de naturaleza contractual. El artículo 16 del referido decreto clasificaba los contratos que podían celebrar las entidades estatales en administrativos y de derecho privado de la administración, para lo cual relacionó un listado taxativo de los primeros, sujetándolos a todas sus disposiciones y estableciendo en cuanto a los segundos, que en sus efectos estarían sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales según su naturaleza, salvo en lo concerniente a la declaratoria de caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 16

COMPETENCIA DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - Corresponde a jurisdicción de lo contencioso administrativa / COMPETENCIA DE CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO - Corresponde a jurisdicción ordinaria cuando carecen de cláusula de caducidad o no se controvierten actos administrativos

De acuerdo con la clasificación el artículo 17 ibídem, atribuyó a la justicia contencioso administrativa el conocimiento de los litigios que surgieran de los contratos administrativos, y a la justicia ordinaria el conocimiento de los originados en contratos de derecho privado, salvo cuando en ellos se hubiera pactado la cláusula de caducidad o cuando se tratara de juzgar los actos administrativos proferidos en la formación o adjudicación de los mismos, pues en este caso sería la contencioso administrativa la jurisdicción competente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 17

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversias suscitadas en contratos de derecho privado celebrados por la administración / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversia surgida en contrato de depósito / CONTRATO DE DEPOSITO - Sujeto a régimen de derecho privado / PERMISION LEGAL - Debido a transito legislativo del Decreto 222 de 1983 a Ley 80 de 1993

Dado que el supuesto contrato de depósito celebrado entre la parte demandante y la entidad demandada no se encuentra dentro del listado taxativo del artículo 16, se consideraría que el conocimiento del litigio correspondería a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, con posterioridad al Decreto-ley 222 se expidió la Ley 80 de 1993 la cual en su artículo 75 le otorgó competencia a la jurisdicción contenciosa del conocimiento de los procesos de controversias contractuales de la administración sin hacer distinción alguna sobre la clase de contratos, por lo cual y al tener las normas de competencia efecto general inmediato de acuerdo al artículo 40 de la ley 153 de 1887 se tiene que es ésta jurisdicción la competente para el estudio de este asunto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tránsito legislativo del Decreto ley 222 de 1938 a Ley 80 de 1993, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2007, Exp. 24710, MP. R.S.C.P.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 16 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Asignada por normas procesales

Se advierte que, posteriormente, la decisión sobre la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que surjan en los contratos celebrados por entidades estatales, está informada también por las normas procesales contenidas en los artículos 132 No. 5 y 134b No. 5 del Código Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1998, en conformidad con los cuales a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa compete su juzgamiento por el solo hecho de ser una de sus partes una entidad estatal, entendiendo por tal aquellas determinadas con esa categoría por la Ley 489 de 1998.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134 / LEY 446 DE 1998

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Se aplican normas procesales de acción de reparación directa / NORMAS PROCESALES - Doble instancia, trámite de proceso ordinario, competencia y cuantía

NOTA DE RELATORIA: Sobre las normas procesales aplicables a la acción de enriquecimiento sin justa causa, consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 39495, MP. D.R.B.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - De dos (2) años contados a partir del retiro de los vehículos del parqueadero / CADUCIDAD - No se configuró

El tribunal de origen en la sentencia que hoy es objeto de apelación, restringió el reconocimiento de perjuicios materiales al parqueo de los vehículos desde el 2 de septiembre de 1997 hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha en que fueron retirados los automotores, al considerar que operaba la caducidad respecto de los emolumentos causados con anterioridad a dicha fecha. Tesis que es errada pues si se van a tomar por caducados los valores de parqueo dejados de pagar estarían caducados los anteriores al 14 de septiembre de 1998 toda vez que la demanda se impetró el 15 de septiembre de 2000. Sin embargo, la Sala considera que tal restricción es improcedente pues los vehículos fueron retirados el 2 de septiembre de 1999 tal y como se relató en la demanda, aspecto no controvertido por la entidad demandada, circunstancia que concretó el NO pago del parqueo, por lo que el término de caducidad de 2 años debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR