Sentencia nº 68001-23-15-000-1996-12446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991117

Sentencia nº 68001-23-15-000-1996-12446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Desequilibrio económico del contrato

CADUCIDAD DE LA ACCION - No se configuró demanda presentada en tiempo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 68001-23-15-000-1996-12446-01(28406)

Actor: SOCIEDAD ARQUITECTURA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS LTDA.- ARINCI LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la parte demandada DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

“SEGUNDO: DECLARAR que dentro del contrato no. 08 de 1994 y sus adicionales 233, 520 de 1994 y 044 de 1995, hubo desequilibrio económico en contra de la firma contratista ARQUITECTURA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS – ARINCI LTDA.

“TERCERO: En consecuencia, CONDENASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, al pago de las siguientes sumas de dinero, las cuales han sido debidamente actualizadas a la fecha de esta sentencia:

“1) Por devolución de lo indebidamente descontado por el pago de la estampilla pro-UIS la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($209’412.583,oo).

“2) Por el mayor valor por sobreacarreo de materiales de excavación, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($386’111.915,40).

“CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro de los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

“QUINTO: DENIEGANSE las restantes súplicas de la demanda” (fls. 842 y 843, c. ppal.).

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.-

    Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 1996 en el Tribunal Administrativo de Santander, la sociedad Arquitectura, Ingeniería y Construcciones Industrializadas Ltda. A.L.. formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el departamento de Santander, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

    “PRETENSIONES:

    “1) Que se DECLARE que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado legalmente por el señor gobernador, D.M.C.P., incumplió la Resolución No. 7306 del 28 de octubre de 1993, por medio de la cual se abrió la Licitación Pública UT-09-93, cuyo objeto principal conllevaba el Pliego de Condiciones para la Ampliación y Remodelación del Estadio Departamental A.L. de la ciudad de Bucaramanga,-

    “2) Que se DECLARE que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, incumplió el Contrato Principal No. 08/94 y los Contratos NROS. 233 L. de R. de 1994, adicional No. 1 al contrato principal No. 8, el No. 520 L. de R. de 1994, adicional No. 02 al principal No. 08 y el No. 44 L. de R. de 1995, adicional No. 03 al contrato principal No. 08, incumplimiento que consistió en violar diversass obligaciones por parte del CONTRATANTE, como se aprecia en las siguientes declaraciones que solicito:

    “2.1) Que se DECLARE que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER dio aplicación a las Ordenanzas No. 38 de 1993 y No. 009 de 1994 que fijaban un gravamen nuevo al establecer el cobro de $2 por casa $100 ó fracción sobre cuentas superiores a 100 salarios mínimos mensuales, con lo cual se gravaba el contrato en una suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor del mismo. Dicha contribución no pudo ser tenida en cuenta por EL CONTRATISTA porque en el momento de presentarse la propuesta (Diciembre 14 de 1993) la Ordenanza no estaba vigente, pues fue publicada en la Gaceta de Santander el día 30 de diciembre de 1993.

    “Con lo anterior se violó el numeral 2.6 de los Pliegos de Condiciones el cual establecía que ‘todos los impuestos, gravámenes, timbres, aranceles y demás gastos legales que estén vigentes o sean declarados vigentes treinta (30) días antes de la fecha de cierre de la Licitación’ serían a cargo de EL CONTRATISTA y la Ordenanza 038 de Diciembre 29 de 1993, no estaba vigente el 13 de Diciembre de 1993, día de cierre de la Licitación.

    “2.2.) Que se DECLARE que se violaron también el contrato firmado y los pliegos de condiciones pues se tomó la decisión unilateral por parte del CONTRATANTE de descontar un porcentaje equivalente al anticipo, del valor de cada acta de reajuste. La aplicación de tal decisión conllevó la modificación de la fórmula de reajuste consignada en los pliegos de condiciones y pactada en la cláusula SÉPTIMA del Contrato, la cual fue base para la propuesta económica del CONTRATISTA.

    “3) Que se DECLARE que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER no reconoció el mayor valor del sobreacarreo, pues el botadero previsto originalmente para depositar los sobrantes de excavación, aprobado por EL CONTRATANTE y con capacidad suficiente para el volumen de tierra previsto en los pliegos de condiciones se copó, pues las cantidades de tierra sobrante realmente acarreadas resultaron superiores en un 213.6% a las erróneamente señaladas por EL CONTRATANTE en los pliegos de condiciones, superando cualquier previsión razonable. EL CONTRATISTA debió acarrear el volumen de materiales sobrantes que superaba a la cantidad originalmente prevista, a una distancia mayor de CINCO kilómetros y no a menos de UN kilómetro que era la distancia al botadero considerado en la propuesta.

    “Es obvio que una CONDICION BASICA para la elaboración de la propuesta son los pliegos de condiciones en los cuales se informa a los posibles proponentes las cantidades de obra, que deberán tener en cuenta para calcular los costos de su oferta.

    “Uno de los componentes del ítem 2.0.1 EXCAVACIONES MENCANICAS EN TIERRA era el acarreo de 20.785 M3 de tierra sobrante y para el cálculo del respectivo costo, al elaborar la propuesta, se tomó como base la cantidad ya citada, la cual podía ser depositada en un botadero ubicado a 300 metros del sitio de la obra; pero como dicha cantidad se incrementó en un 213.6% el sitio para botadero que se tuvo en cuenta al calcular los costos de la propuesta no fue suficiente para recibir todos los sobrantes, lo que obligó a buscar otro sitio ubicado a más de CINCO kilómetros de la obra para depositar allí los sobrantes de tierra que no podía albergar el sitio inicial, dada la errónea información de cantidades de obra suministrada por EL CONTRATANTE en los pliegos de condiciones.

    “En conclusión, se rompió el equilibrio del contrato en este ítem, por la alteración de una CONDICION BASICA y, a la vez, errónea, señalada por EL CONTRATANTE en los documentos de la licitación.

    “Con la anterior conducta EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER violó el artículo 5º., numerales 1º. y 3º. del artículo 868 del C. de Co. y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, ya que al desconocerle sus derechos se produjo una acción de enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento en contra del CONTRATISTA.

    “4) Que se DECLARE que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER no reconoció el porcentaje de material rocoso encontrado al ejecutar las excavaciones para estructuras e instalaciones sanitarias. La existencia de este sobrecosto fue reconocida implícitamente por EL CONTRATANTE, al aceptar, contratar y pagar las excavaciones a mano para instalaciones hidráulicas y sanitarias que forman parte del contrato adicional 233 de 1994 (ITEM 9.19) a un precio mayor al del contrato 08 de 1994 (ITEM 2.02), tratándose de actividades semejantes en cuanto a sus condiciones de ejecución.

    “Con la anterior conducta EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER violó el artículo 5º., numerales 1º. y 3º. del artículo 868 del C. de Co. y el artículo 8º. de la Ley 153 de 1887, ya que al desconocerle sus derechos se produjo una acción de enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento en contra del CONTRATISTA.

    “5) Que se DECLARE que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER no reconoció el pago de reajuste con sujeción a la reprogramación de obra y a las prórrogas aprobadas, limitando su pago a lo estipulado en el programa original, desconociendo la realidad de múltiples eventos ocurridos en los primeros meses de obra que afectaron su normal desarrollo, así como las mayores cantidades de obra y obras adicionales no previstas, las cuales motivaron dichas prórrogas, legalizadas por medio de los contratos adicionales No. 520-94 y 004-95.

    “Con la anterior conducta EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER violó el artículo 5º., numerales 1º. y 3º. del artículo 868 del C. de Co. y el artículo 8º. de la Ley 153 de 1887, ya que al desconocerle sus derechos se produjo una acción de enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento en contra del CONTRATISTA.

    “Se violaron también los artículos 1602 y subsiguientes del Código Civil; 5º. de la Ley 80 de 1993 en su numerales (sic) 3º., 4º., 8º. y 9º-

    6) Que se DECLARE que el DEPARTAMENTO DE SANTADER no reconoció el pago de reajuste con los índices de los meses de ejecución para el ítem 5.01 Acero Corrugado con límite de fluencia mínima de 4200 Kg/cm2 (60000 psi) para D> #3/8”, pues la cantidad de obra incluida en los pliegos de condiciones y en el contrato estaba sobre estimada. Al efectuar EL CONTRATISTA la programación de la obra, necesariamente debió basarse en tal estimativo alterado, lo cual afectó el flujo de inversión y, en consecuencia, los reajustes calculados siempre correspondían a índices de meses anteriores a los de su ejecución.

    “Con la anterior conducta el DEPARTAMENTO DE SANTANDER violó el artículo 5º., numerales (sic) 1º. y 3º. del artículo 868 del C. de Co. y el artículo 8º. de la Ley 153 de 1887, ya que al desconocerle sus derechos se produjo una acción de enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento en contra de EL...

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