Sentencia nº 17001233100020040149001 (38138) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646308993

Sentencia nº 17001233100020040149001 (38138) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2016

Fecha29 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C. veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación No. 17001233100020040149001 (38138)

Proceso: Acción de reparación directa

Actor: M.C.R.S. y otros

Demandado: La Nación- Fiscalía General de la Nación

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los señores M.C.R.S., quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija, A.L.R.; J.O.L.G., A.P., M.A., S., L.F. y Y.C.R.S.; M.E.L.P., E.L.P. y H. de J.D.L. por la privación de la libertad a la que se vio sometido la señora M.C.R.S. y M.E.L.P..

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de julio de 2006, los señores M.C.R.S., quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija, A.L.R.; J.O.L.G., A.P., M.A., S., L.F. y J.C.R.S.; M.E.L.P.,acutando en nombre y en representación de su menor sobrina E.L.P. y H. de J.D.L. por la privación de la libertad a la que se vieron sometidas las señoras M.C.R.S. y M.E.L.P..

En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

Primera

Declarara administrativa y extacotractualmente responsable a la Nación-Fisclía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injuusta de la libertad de las señoras M.C.R.S. (primer grupo familiar) y María Elena Llano Prieto (segundo grupo familiar).

Segunda

Condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios morales el equivalente a cien (100) slalarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso:

Primer grupo familiar:

1. Para, M.C.R.S. cien (100) salarios mínimos en su condición de perjudicada directa.

2. Para A.L.R., cien (100) salarios mínimos en su condición de hija menor de la perjudicada directa.

3. Para J.O.L.G., cien (100) salarios mínimos, en su condición de compañero permanente de la perjudicada directa.

4. Para A.P.R.S., M.A.R.S., S.R.S., cien (100) salarios mínimos a cada una, en su condición de hermanas de la perjudicada directa.

5. Para L.F.R.S., cien (100) salarios mínimos en su condición de hermano de la perjudicada directa.

6. Para Y.C.R., cien (100) slalaris mínimos, en su condición de sobrina de la perjudicada directa.

Segundo Grupo Familiar:

1. Para M.H.L.P., cien (100) salarios mínimos en su condición de perjudicada directa.

2. Para E.L.P., cien salarios mínimos, en su condición de sobrina menor de edad de la perjudicada directa.

3. Para E.L.P., cien (100) salarios mínimos en su condición de sobrino de la perjudicada directa.

Tercera

Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de M.C.R.S. y M.E.L.P. los perjuicios materiales sufridos con motivo de su privación injusta de la libertad, representados estos por el daño emergente y el lucro cesante, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

-MARÍA CRISTINA RAMOS SÁNCHEZ

A. Lucro cesante:

1. El salario devengado para la época de los hechos, es decir, la suma de setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos ($743.400) pesos mda/cte mensuales màs un veinticinco (25%) de prestaciones sociales, para un total por dicho concepto de seis millones setecientos veintiún mil quinientos setenta y cinco pesos mda/cte ($6.721.575).

2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) existente entre el 8 de agosto de 1995 y el que exista cuando se produzca el correspondiente fallo o el auto que liquide los perjuicios materiales.

3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida, consolidada y la futura.

B. Daño emergente.

Representado este concepto por los gastos en que incurrió la demandante en la defensa por el proceso penal adelantado en su contra, equivalente a la suma de un millón de pesos ($1.000.000) mda/cte.

-MARÍA E.L.P..

A.L. cesante.

1. El salario devengado para la época de los hechos, es decir, la suma de ciento setenta y cuatro mil pesos mda/cte ($174,372) más un veinticinco 25% de prestaciones sociales, para un total por dicho concepto de un millón ochocientos dieciséis mil trescientos setenta y cinco mil pesos mda/cte ($1.816.375).

2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) existente entre el 8 de agosto de 1995 y el que exista cuando se produzca el correspondiente fallo o el auto que liquide los perjuicios materiales.

3. La fórmua de matemáticas financieras acetada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida, consolidada y la futura.

B.D. emergente: Representado este concepto en el que incurrió la demandante en la defensa por el proceso penal adelantado en su contra, equivalente a la suma

Cuarta

Que se condene a la Nacion-Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del I.P.C, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres (3) meses de mora.

Quinta

La Nación . Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo prescrito en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes adujeron los siguientes hechos y circunstancias:

-Relacionados con los vínculos familiares:

Primer Grupo familiar:

1. La señora M.C.R.S. es hija legítima de los señores E.R.C. y G.S. de R., quienes además procrearon los siguientes hijos: F.E., G., J.E., H., L.F., A.P., S. y M.A..

2. El señor J.O.L.G. (compañero permanente) nació el 30 de enero de 1937, y convive con la señora M.C.R.S., desde hace más de dieciocho años.

3. Dentro de la unión permanente de hecho anterior nació la menor A.L.R., el día 12 de septiembre de 1989 tal y como consta en ele registro civil de nacimiento.

4. La señora M.C.R.S., ha tenido y tienen muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus hermanas A.P.R.S.; M.A.R.S. y S.R.S.; con su hermano L.F.S.R. y su sobrina Y.C.R..

5. La señora M.C.R.S. ayudaba económicamente al sostenimientio de su hogar, con tal fin trabajaba y ganaba un salario para esa época, de seiscientos cuarenta tres mil cuatrocientos pesos mda/cte ($743.400) mensuales.

6. La señora M.C.R.S., se vinculó a la alcadía de Manizales el día 30 de enero de 1992, ocupando el cargo de Inspectora de Tránsito y Transporte. En ese mismo año fue nombrada como J. de la Unidad Administrativa de tránsito y transporte, nivel 3, grado 4. Código 305504 hasta el 9 de agosto de 1995, sin solución de continuidad.

Segundo grupo familiar

1. La señora M.E.P.L., es hija legítima de los señores M.L. y E.P., quienes además procrearon los siguientes hijos: Alba Ruby, L.D., Alba Lucía y C.A.L.P..

2. La señora M.E.L.P., ha tenido y tiene muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda con sus sobrinos E.L.P. (menor de edad) y H.D.L., ya que esta ha sido la encargada de su crianza, educación y manutención desde el fallecimiento de su progenitora Alba Lucía Llano Prieto y como quiera que el progenitor de la menor Edelmira Llano Prieto, no la reconoció ni le ha prodigado alimentos.

3. La señora M.E.L.P., era la encargada de velar por el sostenimiento de sus sobrinos E.L.P. y H.D.L., con tal fin trabajaba y ganaba un salario para esa época, de ciento setenta y cuatro mil trescietos setenta y dos pesos mda/cte ($174.372) mensuales.

4. La señora M.E.L.P., se vinculó a la Alcaldía de Manizales el día 15 de noviembre de 1989, ocupando el cargo de Auxiliar de Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales.

-Relacionados con la privación injusta de la libertad

1. La señora E.M.Á., quien para la época de los hechos se desempeñaba como auxiliar II en la Secretaría de Tránsito Municipal, Sección Automotores de esta ciudad- Alcaldía Municipal-, presentó denuncia penal ante la Fiscalía Novena Delegada, en fecha febrero 2 de 1995, por irregularidades presentadas en la referida sección, con respecto a la expedición de paz y salvos por certificados de movilización, informando que para lo cual se estaba utilizando documentos falsos a fin de obtener exoneración en los pagos de multas ocasionadas por el incumplimiento en la cancelación oportuna de impuestos por dicho concepto.

2. La Fiscalía General de la Nación- Fiscalía Catorce Delegada declaró mediante resolución de fecha 21 de abril de 1995 a la apertura de la instrucción la apertura de la instrucción en contra de las señoras M.C.R.S., M.E.L.P. y el señor F.L.N.C..

(…)

4. Por medio de resolución de fecha agosto 8 de 1995, la Fiscalía Décima de Manizales, resolvió la situación jurídica a las señoras M.C.R.S. y M.E.L.P., a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de cohecho propio, falsedad material de empleado oficial en documento públicio y falsedad ideológica en documento público cometidos en concurso y se les negó el beneficio de libertad provisional, así mismo se les sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria.

5. La Alcadía de Manizales, mediante resoluciones Nos. 1320 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR