Sentencia nº 25000-23-24- 000-2009-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685381

Sentencia nº 25000-23-24- 000-2009-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA - Silencio administrativo positivo

En el presente asunto, examinados los antecedentes administrativos de los actos acusados, atrás reseñados, es claro para la Sala que, contrario a lo sostenido por el apelante, en este asunto no se configuró el silencio administrativo positivo, como quiera que la resolución de decomiso de las mercancías aprehendidas -decisión de fondo en el procedimiento de definición de su situación jurídica- fue expedida por la autoridad aduanera dentro del término previsto en la legislación aduanera, el cual debe contarse no a partir de la fecha del acta de aprehensión de la mercancía, como equivocadamente lo entiende el actor, sino a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la práctica de las pruebas decretadas en dicho procedimiento administrativo, decretadas por decisión oficiosa de la Administración y en atención a la solicitud de pruebas presentada por el interesado en el escrito de objeción al acta de aprehensión. En este orden, dicha decisión cobró ejecutoria el día 16 de abril de 2008, al no haber sido interpuesto el mencionado recurso, de tal suerte que el término del periodo probatorio -de tres (3) meses- empezó a correr desde el día 17 de abril de 2008 y se extendió hasta el 17 de julio de 2008. A partir del día siguiente a esta última fecha, esto es, del 18 de julio de 2008, se empezaría a contabilizar el término de treinta (30) días para proferir la decisión de fondo, conforme a lo señalado en el inciso 3º del artículo 512 del Estatuto Aduanero. Como el citado término está fijado en días y, de acuerdo con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los mismos deben entenderse como días hábiles, el mismo se extendía hasta el 1º de septiembre de 2008. Así las cosas, es evidente que la resolución de decomiso núm. 03-070-213-636-1-003563 fue proferida dentro de la oportunidad legal consagrada en el inciso 2º del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, pues fue expedida el 20 de agosto de 2008, lo que desvirtúa la supuesta ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 511 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 519 / DECRETO 4431 DE 2004 - ARTICULO 22.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24- 000-2009-00079-01

Actor: N.A.D.Z.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 03-070-213-636-1-003563 de 20 de agosto de 2008 y 03-072-193-601-001283 de 30 de octubre de 2008, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las cuales, en su orden, se decomisa una mercancía y se resuelve el recurso de reconsideración formulado contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla.

ANTECEDENTES

I.1 Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., el señor N.A.D.Z. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1 Pretensiones

“I. DECLARACIONES

Primera

Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03-070-213-636-1 003653 20 AGO 2008 (de 20 de agosto de 2008) suscrita por LUZ C.S.H. en su calidad de Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante la cual se decomisa a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida con acta No. 834-0272 FISCA del 14 de abril de 2007, relacionada en el DIIAM No. 38031109979 del 12 de mayo de 2007, avaluada en la cuantía de doscientos catorce millones noventa y cuatro mil quinientos noventa y cinco pesos milete ($214.094.595=).

Segunda

Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No 03-072.-193-601 30 OCT 2008 001283 (de 30 de octubre de 2008), suscrita por O.L.O.A. en su calidad de Jefe División jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Bogotá, la cual confirma el anterior acto administrativo, proferidas (sic) dentro del expediente administrativo No. DM200720070996, tramitado en la Administración de Aduanas de Bogotá, tramitado (sic), agotando con esta la vía gubernativa.

Tercera

Que se declare que es legal la permanencia dentro del territorio nacional de la totalidad de mercancías que las aludidas resoluciones ordenan decomisar a favor de Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuya nulidad se pide en las anteriores declaraciones, por haber ingresado a Colombia, por lugar habilitado, cumpliendo todos los requisitos y formalidades legales, estatuidos en nuestra legislación, estar debidamente declarados en sus documentos de transporte, haber sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de su llegada al territorio nacional.

Cuarta

Que se declare la operancia del silencio administrativo a favor del administrado en el proceso DM20072007099 (sic), tramitado por la Administración de Aduanas de Bogotá-DIAN, dentro del cual se profirieron los actos administrativos cuya nulidad se peticiona por la presente.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes:

  1. CONDENAS

Primera

Se ordene a la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá, la devolución de las mercancías decomisadas mediante los actos por esta demandados, si es del caso previa legalización sin sanción, cumplido lo anterior se entreguen en forma real y material en el mismo estado en que se encontraba al momento de su aprehensión, a mi poderdante señor N.A.D.Z., identificado con la C.C. No. 70.693.386, en su calidad de propietario de las mismas, siendo a cargo de la parte demandada todos los gastos de bodegaje y custodia de las mismas hasta que sean devueltas en forma real y material a la demandante.

Segunda

Que en el evento en que la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., haya enajenado a cualquier título o perdido las mercancías encartadas, se ordene el pago de las mismas en efectivo a favor de mi representado, su valor comercial al momento de su aprehensión, actualizado a la fecha de la sentencia que de por terminado este proceso -indexado- siendo este valor la suma de doscientos catorce millones noventa y cuatro mil quinientos noventa y cinco pesos m/cte ($214.094.595=), valor fijado por la demandada.

Tercera

A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código civil, sobre la anterior suma de dinero a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia v/o el día en que se efectúe realmente su pago.

Cuarta

Que se condene a la demandada a pagar a mí representado, los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman.

Quinta

Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Sexta

Que se ordene que la demandada pagar a la demandante los gastos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de abogado que se causen.” (Fls. 39 y 40 del cdno. ppal 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas originales)

1.2 Los hechos

Refiere el demandante que funcionarios adscritos a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se hicieron presentes en las instalaciones del Complejo Comercial del V.S., de la ciudad de Bogotá, donde procedieron a revisar, cotejar física y documentalmente e inventariar las mercancías almacenadas en las bodegas 604, 605, 606, 607 y 608, y que no obstante aportarse la documentación que acreditaba la legal importación y tenencia de las mismas, procedieron a aprehenderlas arbitrariamente mediante el acta de aprehensión 834- 0272 FISCA del 14 de abril de 2007, invocando como causales las consagradas en los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, acta que fue notificada personalmente al señor N.A.D.Z. en esa misma fecha.

Dentro del término de ley, mediante escrito radicado con núm. 016862 del 27 de abril de 2007, el actor objetó la citada acta de aprehensión, oponiéndose al decomiso (sic), para lo cual aportó y solicitó como pruebas a su favor todos los documentos y pruebas obrantes dentro del expediente, así como practicar inspección ocular y/o administrativa sobre la mercancía aprehendida y decomisada para su cotejo físico-documental, con el fin de probar que el cargamento se encontraba debidamente presentado y declarado.

Mediante citatorio núm. 23732 de 21 de junio de 2007 se notificó personalmente al apoderado del actor la Resolución núm. 3060 de 23 de junio de 2007, por medio de la cual se decretó el decomiso de la mercancía y la entrega de una mínima parte de ésta, avaluada en la suma de dos millones trescientos noventa y dos mil...

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