Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00266-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685421

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00266-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Naturaleza jurídica / REGIMEN DISCIPLINARIO EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Aplicación del Código Único Disciplinario

La DIAN esta organizada como una Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ese orden de ideas y atendiendo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autonomía que se predica de la DIAN, no comporta lo correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores, por eso a ellos, se les aplica el régimen previsto en el Código Único Disciplinario.

SANCION DE DESTITUCION POR INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO – Prueba

Las pruebas son coincidentes al indicar que hubo un incremento patrimonial no justificado, como quedo demostrado en lo relacionado a los valores consignados frente a los recursos debidamente soportados y efectivamente depositados en las cuentas bancarias de los que era titular el Disciplinado. Lo expuesto evidencia que el Operador Disciplinario encontró en los estudios financieros realizados a cada una de las cuentas bancarias donde era titular el disciplinado los fundamentos suficientes para estructurar el cometimiento de la falta y la responsabilidad disciplinaria del demandante, sin que las pruebas en las cuales fundó su decisión carecieran de fuerza jurídica o estuvieran viciadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00266-00(2219-10)

Actor: J.A.P.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTORIDADES NACIONALES

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor I.G.V.G. demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos:

Declarar la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación, con los cuales se sancionó con destitución del cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31-22, e inhabilidad al demandante para ejercer cargos públicos por el término de cuatro años:

  1. Auto numero 1018-85 de 09 de agosto de 2007, por medio del cual se formularon cargos por el presunto incremento patrimonial injustificado en contra del accionante.

  2. Resolución número 3861 de 30 de abril de 2008 por la cual se profirió fallo de Primera Instancia dentro del proceso Disciplinario.

  3. Resolución número 6531 de 22 de julio de 2008, que decidió el Recurso de Apelación interpuesto contra la anterior Resolución

  4. Resolución 7786 de 22 de agosto de 2008, por la cual se hizo efectiva la sanción Disciplinaría

Como consecuencia de lo anterior solicitó a titulo de restablecimiento del derecho se declare al demandante rehabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Los fundamentos fácticos de la pretensión se resumen así:

El 30 de abril de 2008, el Jefe de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, profirió fallo de Primera Instancia.

En el mencionado fallo, se desconoce el valor probatorio de las consignaciones efectuadas por parte de la Señora AURA MARIA LOPEZ RAMIREZ, en cuantía acumulada de $1.280.000, fondos provenientes de la venta de un vehículo Mazda Allegro con matricula No. GRC-370, a la Señora Flor Elia Prada de A..

Consignación de 15 de junio de 1999, en cuantía de $1.000.000, efectuada por el señor N.A.V., correspondiente al pago de un préstamo personal, de quien no fue posible obtener dirección antes del cierre del debate probatorio.

En el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3861 de 30 de abril de 2008, se aporto la dirección del señor N.A.V., para que fuera decretada como prueba de oficio, y se llamaran a declarar a varias personas que aparecieron después del cierre del debate probatorio, como fruto de las investigaciones adelantadas por el disciplinado, pruebas que no fueron decretadas por el Juzgador de Segunda Instancia.

Ninguno de los actos administrativos acusados, explica cómo se dosificó la pena accesoria de Inhabilidad para el Ejercicio de Funciones Públicas por el término de cuatro años.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

1.2.1 Normas violadas

El demandante considera que los actos administrativos impugnados infringieron: La Ley 734 de 2002, artículos 20,21 y 47 numeral 1, Ley 599 de 2000, artículos 60 y 61.

1.2.2 Concepto de violación

1.2.2.1 Artículo 20 de la Ley 734 de 2002

La Negativa del fallador de Segunda Instancia, para decretar la prueba de oficio, ya que estas pruebas hubiera podido contribuir a la búsqueda de la verdad material.

1.2.2.2 Artículo 21 de la Ley 734 de 2002

Los actos acusados debieron explicitar los criterios que se tuvieron en cuenta al momento de dosificar la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro años.

1.2.2.3 Numeral 1 del Artículo 47 de la Ley 734 de 2002

Los falladores de Primera y Segunda Instancia, no hicieron análisis de las circunstancias de menor a mayor sancionabilidad, para la dosificación de la sanción accesoria.

1.2.2.4 Artículo 60 del Código Penal (Ley 600 de 2000)

Se considera violada la norma contenida en el artículo en el ordinal citado debido a que ella trae consigo de manera clara, expresa y discriminada, los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables para llevar a cabo el proceso de individualización de la pena.

1.2.2.5 Artículo 61 del Código Penal (Ley 599 de 2000)

La citada norma establece la técnica de dosificación punitiva, respecto de la cual los falladores no hicieron pronunciamiento alguno, ya que esta permite individualizar la pena en forma sencilla y clara para que la sanción sea justa y cumpla los fines que le son propios.

En lo relacionado con los parámetros y sus respectivas ponderaciones para fijar el quàntum temporal para la inhabilidad

la Administración no tuvo en cuenta que lo factico debe corresponder con lo jurídico.

Al momento de dosificar la pena, los falladores no ponderaron las circunstancias de menor y mayor sancionabilidad del artículo 47 de la Ley disciplinaría.

1.3 Contestación de la demanda

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderado, en Oficio visible de folios 184 a 189 del cuaderno principal, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, tal y como se resume a continuación:

No existe actuación por parte de la DIAN, que permita inferir el incumplimiento de las normas señaladas por el accionante, ya que dentro del proceso disciplinario, se demostró el incremento patrimonial injustificado del demandante, con pruebas allegadas dentro del término y en legal forma, sin que estas fueran desvirtuadas.

La Administración, al realizar la imputación de cargos y al proferir los fallos, dio aplicación a la norma más favorable al investigado, por lo que no había lugar a realizar análisis del artículo 47 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ya que la sanción principal a imponer era la establecida en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995 (destitución), por lo que no podía el operador disciplinario entrar a graduar la sanción a imponer.

Se estableció en el proceso disciplinario, que la falta comedita era gravísima de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del...

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