Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686345

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de vigilancia y control a Cooperativa / OMISION DE VIGILANCIA Y CONTROL A COOPERATIVAS - Por cuenta del Departamento Administrativo Nacional Cooperativas por no intervenirla antes de la toma de posesión y liquidación / CARENCIA DE CONTROL DE ENTIDAD ESTATAL - Frente a irregularidades en manejo de cooperativas

Las pretensiones de la demanda se orientan a la reparación de los daños causados por la omisión de vigilancia y control por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a la Cooperativa Central de Distribución Ltda, por no intervenir de manera oportuna y eficaz para salvaguardar los derechos e intereses del actor, antes de adoptar la medida de toma de posesión para liquidación, que conllevo a que se suspendiera el pago de su mesada pensional. (…) En el sub judice se pretende la reparación del daño por la carencia de control de la entidad demandada Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas frente a las irregularidades en el manejo de la Cooperativa Central de Distribución Ltda, que dio lugar a la expedición de la Resolución No 2436 del 15 de julio de 1992, por parte de Dancoop, mediante la cual se ordenó la toma de posesión del ente cooperativo con fines de liquidación, y que como consecuencia de esto se dejó de pagar desde el 1 de julio de 1993, la pensión de jubilación del señor M.M.C..

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión y vigilancia de cooperativa / CADUCIDAD - Término dos años contados a partir de la ocurrencia del daño / DEMANDA EXTEMPORANEA - Por presentarse el 5 de marzo de 1997 cuando término venció el 4 de julio de 1995

La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. Es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. NOTA DE RELATORIA: En relación al término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 27909, MP. O.V. de de la Hoz.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13646-01(24869)

Actor: MARIO MUNERA CAMBAS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual se decidió: “PRIMERO. – Deniéguense las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.-. Sin condena en costas.”[1]

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 5 de marzo de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor M.M.C., formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y la Cooperativa Central de Distribución Ltda, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

    “1. Que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y la Cooperativa Central de Distribución Ltda, son civil y administrativamente responsables por falla del servicio y daño antijurídico (art 86 C.C.A y 90 C.N) consistente en carencia de control de la Cooperativa Central de Distribución LTDA, (Coocentral), en liquidación, en las funciones de inspección y vigilancia de que trata el artículo 151 de la Ley 79 de 1988 inciso 3o. y el no pago de la pensión reconocida al demandante.

  2. En consecuencia condenado [sic] a pagar la pensión insoluta que esa Cooperativa reconoció al Dr [sic] Mario Munera [sic] Cambas, a título jubilatorio y la cual se dejó de pagar desde el 1o de julio de 1993 y que alcanzo [sic] una cuantía mensual de $ 171. 143,27 y que actualizada da un valor de $ 15.483.564,62 más rerajustes [sic] e intereses de mora o lo que se demuestre en el proceso”[3]

2. Hechos

Para fundamentar el anterior petitum, el actor expresó en síntesis lo siguiente:

• Afirmó el actor, que la Cooperativa Central de Distribución Ltda, con domicilio en Bogotá, con personería jurídica y patrimonio propio, en acta 933 de julio 6 de 1976, le asignó pensión jubilatoria por haberle servido en su condición de Gerente por más de 20 años, con reajustes determinados en la ley y especialmente los previstos en la ley 4 de 1976.

• Indicó el demandante, que desde el 1 de julio de 1993, dejó de pagársele la pensión, porque la Cooperativa entró en concordato.

• El actor, el 28 de julio de 1993, inició acción de tutela ante el Juez 15 Civil del Circuito, quien denegó la misma por considerar que de conformidad al decreto 306 de 1992, el perjuicio no tenía carácter irremediable y el interesado podía solicitar a la autoridad judicial competente el restablecimiento o protección del derecho pensional, además de eso consideró que la tutela no era alternativa ni sustitutiva de los juicios ordinarios, ni tenía como finalidad modificar las competencias de los jueces. El fallo no fue seleccionado por la Corte Constitucional.

• De otra parte, la Contraloría General de la República, con facultades de control fiscalizador sobre el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, realizó un control interno y concluyó que no cumplía con los requisitos de funcionamiento, no poseía capacidad para vigilar y controlar las anomalías detectadas en el sector cooperativo, que había falta de capacidad profesional y técnica, por tanto concluyó que: “ No se cumple con la estructura administrativa de la entidad por cuanto funcionan dos plantas depersonal, [sic] una real en la que se han nombrado los funcionarios y otra física en donde, realmente están laborando, siendo la planta insuficiente y sus funcionarios no presentan perfil adecuado para el desempeño de sus funciones”[4]

• Dancoop por medio de la Resolución No 2436 de julio 15 de 1992, designó como liquidador al Dr. E.A.C., quien por Resolución 4200 del 30 de noviembre de 1992, aceptó la reclamación del Dr. M.M.C. y la clasificó en segundo orden de prioridades que hacían parte de la masa de liquidación según el artículo 120 de la ley 79 de 1988.

• El 3 de septiembre de 1992, la parte actora solicitó al liquidador de la Cooperativa Central de Distribución Ltda, la suma de $ 50.659.851.92, como pago anticipado de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la edad de 65 años, la renta pensional y una supervivencia hasta agosto 28 del año 2007, con total de meses de 184, 40 en virtud del hecho de la liquidación de esa Cooperativa.

• La reclamación ante D. quedó registrada como “reclamación de pagos insolutos de fecha 29 de abril de 1996, con registro 41140[5]”.

• El Dr. M.M.C., nació el 27 de febrero de 1927, con promedio de vida hasta agosto 28 del año 2007. • La masa de prestaciones sociales según el artículo 120 de la ley 79 de 1988, tenía la prelación dos en el pago de las obligaciones a su cargo, lo que según el actor fue violado por la entidad liquidadora, con pagos no prioritarios.

  1. La contestación de la demanda

    La demanda fue admitida el 21 de marzo de 1997[6], notificada personalmente al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP”, el 26 de noviembre de 1997[7] y por edicto emplazatorio fijado el 2 de marzo de 1998 y desfijado el 30 de marzo de la misma anualidad, al L.R. de la Cooperativa Central de Distribución[8].

    El 8 de junio de 1999, el curador ad-litem en representación de la Cooperativa Central de Distribución Ltda...

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