Sentencia de Consejo de Estado, 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686549

Sentencia de Consejo de Estado, 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

La Sala advierte que si bien es cierto que contra el auto de 19 de julio de 2005, que rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, no era procedente el recurso de apelación, pues a la luz de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 446, en materia de jurisdicción coactiva solo son apelables: el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, también lo es que la actora pudo haber interpuesto el recurso de reposición contra el citado auto que rechazó las excepciones propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del C. de P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 252 del C.C.A., en concordancia con el artículo 267, ibídem. Como quedó visto de las pruebas aportadas al proceso, la actora no desplegó actuación alguna frente a los autos de inadmisión y rechazo de las excepciones propuestas, pues no ejerció su defensa contra los mismos, ni acató lo ordenado por ellos, pese a que fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 321 del C. de P.C., esto es, por estado… Por lo tanto, si la parte actora consideraba que su solicitud de nulidad debía ser resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no por la Oficina Ejecutora, bien pudo haber interpuesto el recurso de reposición previsto en la norma transcrita, pero no lo hizo, con lo cual perdió la oportunidad legal que tuvo para debatir la decisión que hoy acusa, por vía de acción de tutela… Todo lo anterior conduce a rechazar la acción de tutela incoada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01437-00(AC)

Actor: LOPEZ GOMEZ E HIJOS CIA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION CUARTA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la Sociedad LOPEZ GOMEZ E HIJOS CIA LTDA, contra Capitel Telecom –Patrimonio Autónomo de Remanentes-PAR y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La sociedad LOPEZ GOMEZ E HIJOS CIA LTDA., por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de Capitel Telecom –Patrimonio Autónomo de Remanentes- “PAR” y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la propiedad, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso coactivo radicado bajo el núm. 2005-01750-01.

I.2 Hechos.

Manifestó que Capitel Telecom –Patrimonio Autónomo de Remanentes- “PAR”, inició cobro coactivo en su contra, por unas líneas telefónicas que nunca solicitó ni utilizó, las cuales fueron instaladas en la oficina “311” de la carrera 103 núm. 47-85 de Bogotá, y que, como consecuencia de dicha actuación, le fue embargada la oficina “111” de la citada dirección.

Adujo que durante el cobro coactivo se presentaron excepciones al mandamiento de pago, las cuales “no fueron resueltas de fondo por error en el poder, lo que llevó a que la suscrita presentara escrito de nulidad”.

Indicó que la jurisdicción coactiva, envió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerarse incompetente para conocer de la nulidad presentada.

Afirmó que dicho Tribunal corrió traslado para los alegatos finales, pero no decidió sobre la nulidad por considerarse igualmente incompetente, por lo que mediante providencia de 9 de mayo de 2009, devolvió el expediente a la División Jurídica de Telecom –en liquidación-, el cual fue recibido el 8 de julio de 2009, mediante radicado núm. 25329.

Sostuvo que luego de dos años sin saber del proceso, ni de la autoridad que finalmente resolviera la nulidad, presentó una petición ante Telecom –en liquidación- a fin de que informara sobre el trámite dado al expediente.

Expresó que mediante Oficio núm. 021080 de 16 de marzo de 2011, Capitel Telecom –Patrimonio Autónomo de Remanentes- “PAR” dio contestación al derecho de petición, y solicitó certificado de libertad del inmueble embargado, a fin de proceder al desembargo del mismo.

Señaló que ese mismo día, envió el certificado de libertad mencionado, reiterando la solicitud de desembargo.

Relató que, posteriormente, mediante Comunicado núm. 38390 de 7 de junio de 2012, Capitel Telecom –Patrimonio Autónomo de Remanentes- “PAR” le informó que no podía realizar el desembargo pedido por cuanto la cartera había sido vendida a SISTEMCOBRO SAS, por lo que dicha sociedad era la que debía cancelar el supuesto valor debido.

Precisó que la anterior comunicación se produjo sin haberse decidido la nulidad propuesta, ni emitido pronunciamiento de autoridad alguna sobre el particular.

I.3 Pretensiones.

Solicitó que se tutelen los derechos “al debido proceso, al acceso a la justicia y a la propiedad, derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y ampliamente vulnerados por la autoridad tutelada”. (Folios 2 y 3 del expediente).

I.4 Defensa.

I.4.1.- SISTEMCOBRO SAS –Outsourcing de servicios-, se opuso al amparo constitucional deprecado. En síntesis, adujo:

Que entre el Consorcio de Remanentes Telecom, quien actúa como vocero del Patrimonio de Remanentes de Telecom- en liquidación- y las Teleasociadas en Liquidación, de una parte, y de otra, el Fideicomiso Alianza Konfigura, cuya vocera era Alianza Fiduciaria S.A., se celebró contrato de compraventa de créditos de vivienda, vehículos y bienestar en el año 2009.

Indicó que, posteriormente, en el año 2010, el Fideicomiso Alianza Konfigura es liquidado y la cartera cedida al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, el cual es administrado por Alianza Fiduciaria S.A.

Señaló que dentro de los créditos que adquirió de Capitel Telecom –Patrimonio Autónomo de Remanentes- “PAR”, no se encuentran las obligaciones a cargo de LOPEZ E HIJOS CIA LTDA., ni de ALOGO LTDA, ni de la señora M.C.L.L. (representante legal de la demandante).

Adujo que después de verificar los archivos, se pudo establecer que la obligación materia del proceso coactivo, pertenece a la empresa BCAPITAL SAS., cuyo representante legal es el señor W.S. y cuya dirección de notificación es la carrera 18 núm. 78-74, oficina 406 en Bogotá, por lo que solicita que se cite al verdadero acreedor de dichas obligaciones. (Folios 131 y 132 del expediente).

I.4.2- La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso al amparo constitucional deprecado. En síntesis, adujo:

Que la acción de tutela se interpuso después de 3 años de surtida la última actuación en el proceso de Cobro Coactivo núm. 2005-01750-01, lo que conlleva que la misma no cumpla con el principio de la inmediatez.

Precisó que al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 792 de 2009, manifestó:

“A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable, luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(…)

De este modo, la oportunidad de interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que , debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.

(…)”

Concluyó que conforme a la jurisprudencia en cita, no es predicable respecto de la presente acción de tutela el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la misma no se interpuso dentro de un término razonable con relación al hecho originario de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el sub lite. (Folios 148 a 151 del expediente).

I.4.3- El Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003 y 2062 de 24 de julio del mismo año, ordenó la supresión y liquidación de la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM.

Señaló que el 30 de enero de 2006, se suscribió el Acta de Liquidación en virtud de la cual, el 31 de enero de 2006, se declaró terminado el proceso de liquidación mencionado.

Explicó que, en consecuencia, la desaparición de la persona jurídica de TELECOM “se dio en el marco legal que le era pertinente y aplicable y por esta vía el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la Empresa liquidada.”

Precisó que de conformidad con los decretos de liquidación y el contrato de fiducia mercantil mencionados, su naturaleza jurídica es la de un conjunto de bienes producto de la liquidación de las citadas entidades, que carece de personería jurídica y cuya finalidad es la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio...

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