Sentencia de Consejo de Estado, 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686589

Sentencia de Consejo de Estado, 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

SANCION DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR POSESION COMO SECUESTRE DE EMPLEADO PUBLICO – Convicción que la conducta no constituye falta disciplinaria

El señor Luna Severiche no podía posesionarse como S. en consideración a que se desempeñaba en el empleo de Ejecutor de la DIAN, bajo una relación legal y reglamentaria. De este modo, el accionante no se encontraba amparado por la causal eximente de responsabilidad establecida por el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario Único, esto es por actuar “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, pues si hubiese leído los artículos del Estatuto Tributario en concordancia con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, habría concluido que como funcionario público le estaba prohibido posesionarse como S. en los procesos de Cobro Coactivo que adelantaba la administración. Además, de acuerdo con el extracto de la hoja de vida, el señor L.S. había realizado estudios en derecho, es decir que tenía los conocimientos y el entendimiento suficientes para determinar el alcance de las citadas normas, por lo cual no puede ampararse en el principio de la buena fe para justificar su actuación, pues contaba con todos los elementos para salir de su error. Inclusive, esta Corporación ha precisado que en los servidores públicos recae una obligación especial de conocer sus deberes y responsabilidades independientemente de la profesión que ejerzan.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00703-00(2677-11)

Actor: L.R.L.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala en única instancia[1], la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 85 del C.C.A., instaurada por el señor L.R.L.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 8300060-2007-001 de 6 de marzo de 2007, proferida por la Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN Regional Noroccidente, por medio de la cual se impuso al demandante la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 22, por el término de un mes y un día, e inhabilidad por el mismo tiempo; y, de la Resolución No. 09308 de 9 de agosto de 2007, suscrita por el Director General de la entidad demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

Como consecuencia de las precitadas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la parte accionada a reintegrarlo “simbólicamente” en el cargo, toda vez que la sanción ya fue cumplida, retirando los antecedentes disciplinarios de los registros internos y de la Procuraduría General de la Nación; reconocer y pagar el sueldo correspondiente al período de cumplimiento de la sanción de suspensión – 1 mes y 1 día –, así como los 2 meses que se descontaron erróneamente de las primas, cesantías y demás prestaciones sociales, con los aumentos legales respectivos; declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y reconocer los intereses previstos por el artículo 177 Ibídem; indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor; y, pagar las costas.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El 5 de mayo de 2004, mediante Auto No. 8300060-1001-051, la Jefe de Investigaciones Disciplinarias - Regional Noroccidente de la DIAN ordenó la Apertura de Indagación Preliminar en contra del señor L.R.L.S. por presuntas irregularidades en los procesos de Cobro Coactivo de los Expedientes Números 96000444 y 98000214.

El 10 de noviembre de 2004, la Jefe de Investigaciones Disciplinarias - Regional Noroccidente de la DIAN, dictó Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del actor y otros funcionarios. Sin embargo, esta decisión fue declarada nula mediante Auto No. 8300060-1019-06 de 23 de mayo de 2005, suscrito por la Jefe de Investigaciones Disciplinarias - Regional Noroccidente de la DIAN, porque se omitió la notificación a uno de los investigados.

El 18 de julio de 2005, por medio del Auto No. 8300060-1002-021, la Jefe de Investigaciones Disciplinarias - Regional Noroccidente de la DIAN, ordenó nuevamente la Apertura de Investigación Disciplinaria teniendo como sujetos procesales al demandante y a los señores R.D.R., M.M.H.R. y H.J.H.G..

El 9 de mayo de 2006, mediante Auto No. 8300060-1018-009, la Jefe de Investigaciones Disciplinarias - Regional Noroccidente de la DIAN, profirió el pliego de cargos en contra de los mencionados funcionarios. Al actor se le imputó la extralimitación en el ejercicio de sus funciones por aceptar el cargo de Secuestre, posesionarse y haber realizado diligencia de secuestro de un bien inmueble, dentro de los expedientes de Cobro Coactivo de los contribuyentes I. delC.M. y L.H.T.F.; y, citó como normas violadas los artículos 122 de la Constitución Política y 34, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, referentes a los deberes de los servidores públicos.

El interesado presentó escrito de descargos, expresando las siguientes inconformidades en relación con el proceso surtido en su contra:

- El operador disciplinario fue ambiguo cuando indicó que el actor estaba adscrito a la Unidad de Medellín, desconociendo que prestaba sus servicios en Sincelejo. Igualmente, en algunas oportunidades mencionó que el demandante se encontraba vinculado a la DIAN desde el 24 de julio de 2003 y en otras desde el 24 de julio de 1992, es decir que no tenía claridad en relación con los años de experiencia del interesado, ni las circunstancias de tiempo relevantes, lo cual no puede considerarse un simple error de trascripción como erróneamente se afirmó en los actos demandados. Entonces, se evidencia falsa motivación, pues en realidad el señor Luna Severiche se desempeñó en la División de Cobranzas desde el año 1991.

- No se tuvo en cuenta que el artículo 849-1 del Estatuto Tributario prevé la forma de sanear las irregularidades dentro del proceso de Cobro Coactivo, por lo cual, debió acudirse a dicha normatividad y no a otros mecanismos administrativos como lo es el proceso disciplinario. En efecto, el accionante acogió ese procedimiento y subsanó las deficiencias encontradas.

Para ejemplarizar la anterior situación, se recuerda que en el Sub lite la Jefe de Investigaciones Disciplinarias - Regional Noroccidente de la DIAN declaró la nulidad del Auto de Apertura de Investigación de 10 de noviembre de 2004, pero ello no conlleva a que se inicie una investigación disciplinaria en su contra, pues precisamente estaba utilizando las herramientas que el mismo ordenamiento le suministraba para adecuar la actuación.

Además, de acuerdo con el artículo 838 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, “los avalúos de los bienes, eran realizados por los funcionarios”.

- Los contribuyentes I. delC.M. y L.H.T.F. instauraron una acción de tutela que les fue negada porque no demostraron la vulneración al debido proceso presuntamente originada en el nombramiento del señor L.S. como S.. En esa oportunidad el Administrador Local de la DIAN manifestó que el actor fue designado como S. en los procesos de Cobro Coactivo de los mencionados ciudadanos porque la entidad no contaba con el presupuesto necesario para contratar a un auxiliar de la justicia; agregó que en ese momento se interpretó erróneamente el Estatuto Tributario, pero el error se corrigió oportunamente sin violar ninguna garantía de los administrados. Sin embargo, estos argumentos no se tuvieron en cuenta en la actuación disciplinaria, pese a que respaldaban la defensa del investigado.

Mediante la Resolución No. 8300060-2007-001 de 6 de marzo de 2007, la Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN Regional Noroccidente le impuso al demandante la sanción de suspensión por el término de un mes y un día, e inhabilidad por el mismo tiempo; y, absolvió a los señores M.M.H.R. y H.J.H.G., pese a que ellos lo designaron como S..

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, adujo los mismos argumentos expuestos en el escrito de descargos y agregó lo siguiente:

- En el presente caso se establecieron como normas violadas los artículos 122 de la Constitución y 34, numeral 1, del Código Disciplinario Único, referentes a los deberes de los servidores públicos; sin embargo, también se mencionó el artículo 35 del mismo estatuto, relacionado con el régimen de prohibiciones, situación que evidencia una imprecisión en la formulación del cargo, así como la vulneración al debido proceso y derecho de defensa.

La norma Constitucional aplicable era el artículo 123 y no el 122, ya que el primero es más claro al referirse a los deberes que deben observar los empleados públicos y en este caso el proceso disciplinario se surtió porque el demandante supuestamente incumplió con las responsabilidades asignadas.

- Al actor se le reprochó la inobservancia de sus deberes, pero no se precisó cuál fue el deber quebrantado, ni se acudió al Manual Específico de Funciones y Requisitos de la DIAN para dilucidar este aspecto.

- Tampoco se tuvieron en cuenta los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002 para determinar la gravedad o levedad de la falta endilgada.

- El señor Luna Severiche se posesionó en el cargo de Secuestre en acatamiento de un acto administrativo de nombramiento proferido por los señores M.M.H.R. y H.J.H.G., quienes también fueron investigados pero no se les imputó responsabilidad...

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