Sentencia de Consejo de Estado, 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686593

Sentencia de Consejo de Estado, 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

DOCUMENTOS APORTADOS POR LAS PARTES EN ORIGINAL –Valor probatorio. Presunción de autenticidad / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio.Presunción de autenticidad

El demandante, al desarrollar este cargo indicó, que el Oficio proveniente de la Delegación de San Antonio (Venezuela) es una simple fotocopia que al ser valorada bajo los presupuestos de las normas enuncias, afectan sus derechos fundamentales. Para la Sala este argumento no es de recibo, como quiera que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 señaló que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación. No obstante, si bien ésta disposición no fue adoptada como legislación permanente, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 estableció que en todos los procesos, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, “se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.”. El mismo enunciado de la disposición transcrita fue introducido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010. Así las cosas, resulta evidente que la presunción de autenticidad opera indistintamente tanto para los documentos que sean aportados por las partes en original, como aquellos que se alleguen al proceso en copia simple.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 – ARTICULO 25 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 252 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00048-00(0173-11)

Actor: W.M.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala en única instancia[1], la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., interpuesta por el señor W.M.S. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Fallo sancionatorio de Primera Instancia proferido el 18 de marzo de 2010 por la Inspección Delegada Especial de la Dirección de la Policía Nacional, DIPON, que impuso dentro de la investigación radicada con el No. REDIP -2009-2 al señor W.M.S., como correctivo, la destitución e inhabilidad general por el término de 15 años; Fallo sancionatorio de Segunda Instancia suscrito el 20 de mayo de 2010 por el Inspector General de la Policía Nacional, mediante el cual al resolver el recurso de apelación, confirmó en su integridad el citado acto; Auto No. 0311 INSIDE DIPON de 7 de octubre de 2009 expedido por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General, que ordenó la suspensión provisional por 3 meses sin derecho a remuneración; Auto de 27 de octubre de 2009 por el cual el Inspector General de la Policía Nacional, al resolver la consulta elevada sobre la anterior determinación, la confirmó en su integridad; Auto No. 0030 INSIDE DIPON proferido el 8 de febrero de 2010 por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General, ordenando la prorroga de la suspensión provisional del señor W.M.S., por un término igual; Decreto No. 907 de 18 de marzo de 2010 suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, en virtud del cual se hizo efectiva la suspensión al demandante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a reintegrarlo sin solución de continuidad a la Policía Nacional en el grado de Capitán y con el ejercicio pleno de sus funciones a un cargo semejante u otro de superior categoría, con efectos retroactivos y sin solución de continuidad; pagarle todos los salarios dejados de percibir, primas, bonificaciones y demás conceptos, incluyendo los incrementos laborales a que haya lugar en el escalafón de salarios de la Policía Nacional, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta cuando sea reincorporado al servicio, con los correspondientes intereses moratorios; C. a titulo de perjuicios morales, la cuantía de 1000 S.M.L.V. aplicando en forma analógica las potestades previstas en el artículo 97 del Código Penal y pagarle las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 17 de enero de 1998 hasta el 27 de abril de 2010. Obtuvo 2 condecoraciones y 24 felicitaciones por diferentes actividades del servicio.

El día 22 de junio de 2008, al estar gozando de sus vacaciones, fue capturado en la ciudad de Bogotá en inmediaciones del barrio de la Colina Campestre mientras estaba conduciendo una camioneta Marca Ford Explorer, modelo 2005 y distinguida con la placa MOA-187. Como resultado de la aprehensión, la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá inició una investigación penal bajo el radicado No. 11001-60000-23-2008-02888.

Por este hecho, la Inspección Especial de la Dirección de la Policía Nacional mediante Auto No. 0142 de 16 de julio de 2008 decretó la formal apertura de investigación disciplinaria; posteriormente, el 6 de octubre de 2009, le fueron imputados dos cargos, el primero, previsto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[2], presuntamente por violación del artículo 447 del Código Penal[3]; y el segundo, por infringir la falta estipulada en el numeral 15 del artículo 34 ibídem[4].

El 7 de octubre de 2009 la misma autoridad administrativa decretó la suspensión provisional por 3 meses, la cual le fue prorrogada por un término igual mediante Auto No. 003 de 8 de febrero de 2010.

Agotadas las etapas correspondientes al proceso disciplinario, la Inspección Delegada Especial de la Dirección de la Policía Nacional mediante Fallo disciplinario de 18 de marzo de 2010, puso fin al trámite declarándolo responsable, por demostrarse que con su conducta transgredió los numerales 10 y 15[5] del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, motivo por el cual, le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 15 años.

Inconforme con esta determinación, interpuso y sustentó el recurso de apelación, por considerar que los actos cuestionados violan las normas constitucionales y legales que regulan el debido proceso, empero fue resuelto por parte del Inspector General de la Policía Nacional desfavorablemente el 20 de mayo de 2010, pues confirmó en su integridad la anterior decisión.

Los actos demandados le han causado perjuicios materiales y morales, ya que, por un lado, le suprimieron el pago de los salarios desde el 27 de octubre de 2010 como consecuencia de la suspensión provisional, y por otro, además de que le fueron desconocidos los mejores años de su juventud, ha sido sometido a la humillación y al escarnio público sin existir decisión jurisdiccional que así lo determine.

El 25 de agosto de 2010 se llevó a cabo una Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II Administrativa que fue suspendida y reanudada el 30 de agosto de 2010, sin embargo no llegó a feliz término por cuanto el Comité de Defensa Judicial de la entidad demandada decidió no proponer ninguna formula de arreglo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículo 29; Código Contencioso Administrativo, artículo 84; Código Penal, artículo 447; las Leyes 906 de 2004, artículo 429 y 1015 de 2006, artículo 34 numeral 15.

El demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad, por los siguientes cargos:

i. Presunción de inocencia.

El operador disciplinario de primera instancia lo censuró y por consiguiente fue sancionado por la comisión de la conducta punible de receptación prevista en el artículo 447 del Código Penal, no obstante, hasta la fecha no existe pronunciamiento jurisdiccional que establezca la responsabilidad penal, con lo cual se vulnera de manera directa el debido proceso.

En efecto, para la entidad accionada él ya es responsable de la conducta delictiva sin que medie decisión judicial, de hecho, se olvida que en materia criminal se es inocente hasta tanto se compruebe lo contrario.

ii. Violación de los artículos 447[6] del Código Penal y 429[7] de la Ley 906 de 2004.

Varios son los factores que deben acreditarse para efectos de probar la conducta de receptación, el primero, radica en la ajenidad del sujeto en relación con el proceder delictivo, aspecto que no hay duda ya que el Inspector Delegado Especial lo desvinculó de la Institución por el presunto hurto de un vehículo en Venezuela; el segundo, debe acreditarse la efectiva adquisición, posesión o transferencia del bien, lo cual en el caso en concreto está ajeno a cualquier discrepancia, pues en ningún momento se ha negado la tenencia del automotor; por último, debe establecerse de manera objetiva, contundente y por los medios legales que el origen de los bienes tomaron cimiento en un comportamiento realizado por terceros.

En ese sentido si bien es cierto, los actos acusados fundamentaron su decisión en un Oficio proveniente de la Delegación de San Antonio (Venezuela), donde se establece claramente que el automóvil es solicitado por el delito de robo; también lo es que, el documento que reposa en la actuación disciplinaria es una simple fotocopia que al ser valorada bajo los presupuestos del artículo 429 de la Ley 906 de 2004[8], afectan sus derechos fundamentales.

Pese a que el Código de Procedimiento Penal es tan exhaustivo frente al tema de las copias auténticas, el Código de Procedimiento Civil estipuló en su artículo 254[9] una serie de excepciones frente a este tema, de los cuales se colige que la fotocopia aportada al proceso disciplinario no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR