Sentencia de Consejo de Estado, 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686661

Sentencia de Consejo de Estado, 3 de Julio de 2013

Fecha03 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

INGRESOS POR REGALIA PREVALENTE – Al no tratarse de un servicio, no están gravados con IVA / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No se configura en el caso de ingresos recibidos por regalías de explotación recibidas de terceros / CONTRATO DE CONCESION – Permite el uso del suelo y subsuelo mediante autorización estatal / SERVICIO GRAVADO CON IVA – No se configura cuando se reciben regalías prevalentes en virtud de un contrato de cesión anterior / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Los ingresos percibidos no son provenientes de un servicio / INGRESOS EXCLUIDOS DEL IVA – Son los provenientes de regalías prevalentes por permitir la explotación de un derecho

Como se aprecia, el objeto del contrato suscrito entre ESSO COLOMBIANA LIMITED y PETROBRAS INTERNACIONAL (hoy PETROBRAS B.V.) recayó sobre ciertos intereses, entendidos como derechos y obligaciones indivisos del vendedor, conforme a los “contratos de asociación y sus correspondientes cuentas conjuntas y los acuerdos de operación conjuntos”. (…) Esso Colombiana Limited, en el año de 1967, vendió la Concesión del Campo Tello a Tennesse Colombia S.A. (luego Hocol S.A.), quedando a favor de Esso Colombiana Limited S.A. una regalía prevalente del 1%, transferida a su vez, a PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. hoy PETROBRAS B.V. En esas condiciones, en realidad, ESSO COLOMBIANA LIMITED, en calidad de vendedor, transfirió a PETROBRAS en calidad de comprador, el interés de la regalía prevalente en la Concesión N° 1.161 (incluido el campo T., con lo cual se subrogó en los derechos del vendedor, para recibir el 1% de la producción de pretróleo crudo en dicho campo administrado por Hocol. Por lo anterior, en el caso concreto, no se configura un contrato de prestación de servicios, como lo entendió la DIAN. (…) Petrobras no presta servicio alguno, pues no permite que HOCOL explote ningun campo de petróleo, porque HOCOL, desde 1967, es concesionario de un contrato de asociación petrolera, cuyo concedente o licenciante fue el Estado Colombiano, por ello ejerce sus derechos sobre el “pozo” concesionado bajo el amparo del contrato de concesión y no del contrato de regalía prevalente. Además, “porque permitir el uso del suelo o subsuelo no es una actividad, labor o tarea que desarrolle alguien sino una potestad del Estado emanada del artículo 334 de la Constitución Política, que tiene como objeto dar el consentimiento o autorización para la exploración y explotación del subsuelo a terceros”. Asi mismo, HOCOL tampoco le presta ningún servicio a PETROBRAS, pues su relación jurídica en el contrato de asociación es con el Estado Colombiano y los ingresos derivados de la concesión son por la actividad que Hocol desarrolla directamente y para sí, en la que Petrobras no interviene, ni administrativa, ni financiera, ni técnicamente, ni le otorga un permiso de explotación que compete al Estado. Petrobras recibe de Hocol un ingreso por regalía prevalente por la obtención de petróleo crudo que extrae Hocol en el “pozo” T., sin que Petrobras le preste un servicio a Hocol, y tampoco le autoriza a ello, como ya se dijo, por ser una potestad estatal. En otras palabras, entre Petrobras y Hocol hay una relación que no se deriva de un servicio, porque ni Petrobras explora y explota el Campo Tello a favor de Hocol, ni Hocol permite explorar o explotar a Petrobras dicho campo. En conclusión, está probado que HOCOL, concesionario del campo T. mediante compra a Esso Colombiana Limited, se obligó al pago de una regalía prevalente a favor de Esso Colombiana Limited, luego cedida a PETROBRAS; por ello, el negocio jurídico así descrito se subsume en la definición del contrato de compraventa, en los términos previstos en los artículos 905 del Código de Comercio y 653 del Código Civil. (…) En esas condiciones, se tendrán como ingresos recibidos por la demandante a título de regalía prevalente la suma de $607.164.323, los cuales deben incluirse en el renglón correspondiente a ingresos no gravados, teniendo en cuenta que, como ya se analizó, no corresponden a la realización de un hecho generador del IVA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 420 LITERAL B / DECRETO 1372 DE 1992 – ARTICULO 1

PAGOS POR CUOTAS Y GASTOS EN CLUBES – Aunque pudieron resultar útiles para la empresa, se requiere demostrar la relación de causalidad con la actividad productora de renta / IMPUESTO DESCONTABLE – Requiere que el gasto tenga relación de causalidad y sea necesario en el desarrollo del objeto social / IVA POR GASTOS EN CLUBES – No es descontable cuando no cumple los requisitos generales de las deducciones

El apelante alegó que los pagos de las cuotas por servicios y gastos de clubes sirvió para concretar negocios, realizar eventos empresariales y rueda de negocios, con el fin de obtener nuevos clientes o conservar los existentes, y crear condiciones adecuadas para desarrollar la actividad económica del contribuyente. Sobre este punto, la Sección en sentencia de 13 de agosto de 2009 precisó: “puede asistirle la razón al demandante en que los gastos realizados como asociarse a clubes (…) puedan incentivar a los empleados, crear un mejor ambiente y otras circunstancias benéficas para la empresa, reportando utilidad y conveniencia para incrementar la percepción de ingresos, pero no constituye un gasto obligatorio, ni tiene carácter de indispensable para obtener la renta”. La Sala reitera, que si bien los gastos que realizan los contribuyentes para el mantenimiento de relaciones públicas y comerciales pudieron ser útiles para la actora, lo cierto es que, los bienes y servicios adquiridos con dichos pagos carecen de relación de causalidad con la actividad productora de renta y no son necesarios para el desarrollo de su objeto social que se circunscribe a la actividad de exploración, producción y comercialización de petróleo. Por lo tanto, no se debe aceptar este impuesto como descontable por no acreditar los requisitos de los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario para su procedencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488

NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducción en renta de los pagos a clubes sociales se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de agosto de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-01251-01(16454) y; de 27 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-00846-01(16800), C.P.M.T.B. de Valencia

GASTOS POR FIESTAS DE FIN DE AÑO – Para su deducibilidad se requiere demostrar la relación de causalidad y la necesidad para el desarrollo de la empresa / IVA POR GASTOS DE FIESTAS DE FIN DE AÑO – No es descontable cuando no se logra demostrar los requisitos generales de las deducciones en renta

La actora en su declaración privada del IVA descuenta los gastos por concepto de fiestas de fin de año, pero no demostró que esta expensa fuese necesaria para el desarrollo del objeto social de la empresa, ni tampoco que tenía relación de causalidad o que proviniera de una actividad gravada con IVA. Además, teniendo en cuenta que el objeto social de la empresa consiste en establecer una sucursal en Colombia con el fin de desarrollar la exploración y la producción de hidrocarburos en territorio colombiano, con respecto a las actividades de la industria petrolera, incluida la venta y comercialización de crudo, gas natural y sus derivados y cualquier otra actividad necesaria, accesoria o complementaria, el gasto por fiestas de fin de año no está directamente relacionada con la actividad productora de renta. Por las anteriores razones, no procede el descuento del impuesto originado en esta erogación, ya que no está acreditado que las expensas cumplen con los requisitos de los artículos 107 y 488 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488

SANCION POR INEXACTITUD – No procede levantarla respecto a las expensas cuyos requisitos no fueron probados

Para la Sala, al aceptarse que los ingresos por regalías prevalentes no están gravados con IVA resulta improcedente la sanción por inexactitud en relación con dicha glosa. No obstante, se mantendrá la sanción respecto al IVA descontable, por cuanto se encuentra demostrado que los originados en las expensas estudiadas no cumplen con los requisitos de los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario, razón por la cual resultan inexistentes. Además, no se presenta diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable, porque los cargos se resolvieron desfavorablemente por la falta de prueba de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia del impuesto descontable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00260-01(19159)

Actor: PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2006, PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV. (en adelante PETROBRAS) presentó declaración del IVA por el sexto bimestre del año gravable 2005, con un saldo a favor de $3.583.651.000[1], que fue devuelto por la Administración a través de la Resolución 608-0531 del 17 de mayo de 2006[2].

El 19 de marzo de 2008, la DIAN notificó el Requerimiento Especial 310632008000023 del 17 de marzo de 2008[3], en el que propuso modificar la declaración privada, para reclasificar en el renglón de ingresos brutos por operaciones gravadas, la suma de $592.912.000 que fue declarada como ingresos brutos por operaciones excluidas por concepto de regalía prevalente, rechazar...

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