Sentencia nº 19001-33-31-002-2010-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686757

Sentencia nº 19001-33-31-002-2010-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE GRUPO - Las demandas para la fijación de responsabilidad por el mismo hecho dañoso corresponde tramitarlas bajo una misma cuerda. Reiteración Jurisprudencial

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección tercera, auto de 6 de diciembre de 2012, Exp. 52001-23-31-000-2011-00082-01(AG), M.P.S.C.D.D.C.

COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - El juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo debe resolver sobre la integración del grupo / CAPTACION ILEGAL DE DINERO DEL PUBLICO POR LA FIRMA PROYECCIONES D.R.F.E - Competencia para conocer acciones de grupo instauradas por este hecho corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. Reiteración jurisprudencial

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 56 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 19001-33-31-002-2010-00043-01(AG)(43960)

Actor: DIRLEY ALCALA CORTES Y OTROS

Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROSProcede el Despacho a pronunciarse en relación con lo que en apariencia sería un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, con ocasión de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo por el señor D.A.C. y otros, en contra de la Nación – Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

Antecedentes
  1. El señor D.A.C. y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados al grupo actor por haber permitido la operación ilegal de la captadora de dineros Proyecciones D.R.F.E., y por no haber ejercido contra ésta, de manera oportuna y eficaz, la vigilancia e intervención a que estaba obligada (Fls. 1 a 42 C.. N° 1).

    2. El 11 de septiembre de 2010 fue interpuesta la referida acción de grupo ante la Oficina Judicial de San Juan de Pasto, la cual se admitió el 21 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de esa ciudad, el cual, a su vez, ordenó la notificación del auto admisorio a las entidades demandadas (Fls. 335 a 337 C.. N° 1).

  2. Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y además de ello propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 349 a 365 C.. N° 1).

    4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante escrito de 28 de octubre de 2010, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, calendado de 21 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, toda vez que consideró que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de grupo debió ser rechazada por cuanto los demandantes no acreditaron la condición de grupo como tampoco las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios (Fls. 374 a 383 C.. N° 1).

  3. La Superintendencia Financiera de Colombia, en escrito que presentó el día 28 de los mismos mes y año, interpuso recurso de reposición contra el auto de 21 de septiembre de 2010 mediante el cual se admitió la demanda, argumentando para ello que la acción propuesta resultaba improcedente por cuanto los demandantes no acreditaron la condición de grupo como tampoco se reúnen todos los presupuestos legales exigidos para admitir la acción de grupo propuesta (Fls. 404 a 422 C.. N° 1).

  4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de 28 de octubre de 2010, formuló incidente de nulidad dentro del proceso de la referencia por efectuarse dentro del mismo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que la aludida entidad no fue notificada del auto que admitió la demanda de manera personal sino a través del señor Gobernador del Departamento de Nariño (Fls. 500 a 502 C.. N° 1).

    6.1. En esa misma fecha, en escrito independiente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló recurso de reposición contra el auto de 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda, ya que a su juicio el libelo introductorio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 (Fls. 508 a 517 C.. N° 1).

  5. El apoderado judicial del señor C.A.S., propietario del establecimiento de comercio denominado Proyecciones D.R.F.E., en liquidación, el 5 de noviembre de 2010 presentó la respectiva contestación a la demanda (Fls. 519 a 554 C.. N° 1); asimismo, en esa misma fecha y en escrito a parte, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva.

    8. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto resolvió los recursos de reposición interpuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, mediante auto de 17 de noviembre de 2010 en el cual consideró lo siguiente:

    “(…)”

    “Sobre el particular se resalta que en el escrito de la demanda claramente se enmarcan las circunstancias en las cuales se produce el daño y las condiciones uniformes del grupo.

    “No se niega que se trata de circunstancias complejas y extraordinarias, al punto que provocaron la declaratoria de emergencia social, pero los elementos de debate judicial están debidamente señalados.

    “En ese contexto, la justicia no podría imponer a los accionantes que cumplan cargas desproporcionadas para acreditar en la demanda sus calidades o condiciones, las cuales precisamente son materia de debate judicial.

    “(…)

    “3- El procedimiento adoptado mediante los Decretos 4333 y 4334 de 17 de noviembre de 2008, para suspender las operaciones de las personas naturales o jurídicas que desarrollaban o participaban en la actividad financiera sin la debida autorización estatal y devolver los recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades, no constituye un juicio de responsabilidad estatal del Estado por el fenómeno de la captación ilegal de dineros del público, que es propio de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo los ritos del Código Contencioso Administrativo. Tales decretos tampoco imponen que el proceso de intervención y devolución de dineros sea requisito para demandar la responsabilidad del Estado, es decir, no tienen conexión alguna de la cual pueda predicarse una prejudicialidad.

    “Por lo anterior no se repondrá el auto admisorio de una demanda dirigida a establecer la responsabilidad del Estado por el fenómeno de la captación masiva de dineros del público, independientemente del estado de la actuación administrativa - judicial regulada por los decretos de emergencia social.

    “F.F. Sobre el trámite procesal y la coexistencia de varias acciones de grupo por el fenómeno de la captación masiva de dineros del público se resalta que el Despacho analizó diferentes líbelos demandatorios, y los admitió y notificó de manera separada, para que las partes demandadas conozcan todos los argumentos que se enfilan en su contra. También resolvió fijar los parámetros, una vez se resuelvan los recursos de apelación contra los autos de rechazo de algunas demandas que actualmente se surten ante el superior, y se defina un conflicto de competencias frente al Juzgado Administrativo de Armenia por parte del Consejo de Estado, oportunamente se formará el Comité de abogados demandantes de que trata el artículo 49 de la Ley 472 de 1998.

    “G.G. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega una infracción al debido proceso porque se le notificó el auto admisorio de la demanda a través del señor Gobernador de Nariño. Esta actuación se fundamentó en el principio de gratuidad que ciñe el trámite de las acciones constitucionales y se surtió siguiendo lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998 sobre el acceso a la administración de justicia. Así se ordenó en auto de 8 de octubre de 2010 a la Secretaría del Juzgado (Fl. 339). La entidad concurrió oportunamente al proceso. Por tanto se verifica que no se incurrió en ninguna infracción” (Fls. 607 a 613 C.. N° 1).

  6. La Superintendencia de Sociedades, mediante escrito de 9 de noviembre de 2010, contestó la demanda (Fls. 614 a 658 C.. N° 1); en esa misma fecha y en escrito separado propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de competencia (Fls. 686 a 707 C.. N° 1).

  7. El Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, en escrito de 7 de diciembre de 2010, dio contestación a la demanda e invocó como excepción previa la de inepta demanda por la ausencia de requisitos formales de la misma (Fls. 710 a 741 C.. N° 1)

  8. En escrito de 13 de diciembre de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda y en escrito separado propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de requisitos formales y la de pleito pendiente (Fls. 760 a 769 C.. N° 1 y F.. 772 a 860 C.. N° 2).

    12. Mediante proveído del 6 de abril de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto dio por contestada la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación; asimismo tuvo por no contestada la demanda respecto del...

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