Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686829

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VIGENCIAS FISCALES - Ingresos corrientes de la nación. Pertinencia entre el recurso de apelación y el fallo apelado

Significa que la sentencia no contiene examen ni pronunciamiento de fondo sobre dichos actos, luego resulta irrelevante cualquier alegato de fondo en relación con los mismos mientras el recurrente no desvirtúe la ocurrencia de la caducidad ya declarada, pudiéndose observar que éste ni siquiera hace mención de esa declaración, luego el recurso no guarda pertinencia alguna con el contenido del fallo en lo atinente a los actos de las vigencias fiscales de 1994 y 1995; por consiguiente, toda consideración de fondo en este punto del recurso carece de toda utilidad. A esa falta total de pertinencia de lo alusivo a las vigencias fiscales de 1994 y 1995, se suma la extemporaneidad de los reclamos que ahora hace el memorialista respecto de la exclusión del 25% del impuesto global de la gasolina motor prevista en el artículo 59 de la Ley 223 de 1995, puesto que su inexequibilidad aparece declarada en el año 2000, según él mismo lo informa, como quiera que afirma que ella se dio mediante sentencia C-1545 de 2000. Los cuestionamientos que formula en esta instancia son ni más ni menos que claras acusaciones o cargos de inconstitucionalidad contra leyes de la República, que se sustentan en análisis complejos, esto es, confrontación de criterios, conceptos fiscales, normas de varios rangos, jurisprudencia constitucional, y otros aspectos técnicos de la materia, que va más de la mera confrontación directa entre la norma constitucional superior que se aduce violada y la disposición legal que se invoca como opuesta a aquella; de suerte que la alegada violación no surge de esa directa confrontación, tal como se refleja en la extensa argumentación o sustentación de las mismas, lo cual es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, según el artículo 241, numeral 4, de la Corte Constitucional, pues excede la revisión que es posible hacer por vía de la excepción de inconstitucionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 - ARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 336 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 359

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2010, Exp. 1998-00545, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00376-01

Actor: MUNICIPIO DE ROSAS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la caducidad de la acción para las vigencias fiscales de 1993, 1994 y 1995; se inhibió para decidir sobre la vigencia fiscal de 1998; declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y negó las pretensiones en lo relacionado con las vigencias fiscales de 1996 y 1997.

ANTECEDENTES

I.1- La parte actora, el MUNICIPIO DE ROSAS - CAUCA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

  1. La nulidad de los actos definitivos de reaforo de las liquidaciones del año 1995, Documento CONPES núm. 2844-DNP-UDT, de 10 de abril de 1996 (Distribución de Reaforo del S.F. y Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1995- Versión: Aprobada), expedido por el CONPES, por ser incompletos y contener una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y en la Ley Orgánica del Presupuesto vigente, concretamente al excluir los siguientes conceptos:

    1. Ingresos Corrientes de la Nación, provenientes de: celebración de contratos y aforo por venta de bienes (activos) de la Nación, cesión al Presupuesto Nacional de excedentes de entidades nacionales desconcentradas y descentralizadas, verbigracia, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta; donaciones de terceros que ingresaron al Presupuesto anual, utilidades del Banco de la República diferentes al diferencial cambiario y utilidades financieras de reservas de capital, cedidas al presupuesto nacional anual.

    2. Rentas Ordinarias de la Nación, que fueron incluidas en el Capítulo de Rentas Fiscales, pero que son rentas ordinarias aun cuando sean administradas por las siguientes entidades: Superintendencias de: Sociedades, Subsidio Familiar, Industria y Comercio, Bancaria, Nacional de Valores, Puertos, Vigilancia y Seguridad Privada, Función Pública y de Servicios Públicos; Contribuciones de la Contraloría General de la República, Impuesto al oro y al platino, Financiación del Sector Justicia, Comisiones de Regulación de Telecomunicaciones, Energía, Gas y Agua Potable; Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero – Energética; Ingresos por contraprestaciones del ICEL y CORELCA; Fondo Nacional de Estupefacientes - Ministerio de Salud; Concesiones a las Sociedades Portuarias; Fondos Internos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional; Recursos del Instituto Electrónico de Idiomas; Recursos cedidos del Intra y Fondo Nacional del Café.

    3. Participaciones de los Ingresos Corrientes entregados a la Federación Colombiana de Municipios o dejados de repartir como consecuencia de la sentencia C-151 de abril de 1995.

    4. Dineros de la telefonía celular que como consecuencia del fallo C-423 de 21 de noviembre de 1995, debieron ingresar en el capítulo de ingresos corrientes, en ocho alicuotas que debían reflejarse en los giros bimensuales de 1995 y continuar con los años subsiguientes; por lo que son también nulas las liquidaciones de las transferencias del año 1994 y 1995, contenidas en los Documentos CONPES núms. 20 DNP-UDT (transferencias de 1994), 2716-DNP-UIP-UDT, DE JUNIO DE 1994 (transferencias de 1995), y 2844-DNP-UDT, de 10 de abril de 1996 (distribución de reaforo de 1995).

  2. La nulidad de los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de Transferencias del S.F., efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y aprobadas por el CONPES, en razón a que son incompletos, contienen una falsa motivación, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto vigente, reflejadas en los siguientes Documentos CONPES: núm. 2716-DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994; Conpes - Social núm. 32 - DNP-UDT de 6 de diciembre de 1995 – Distribución del S.F. y de la Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1996 y Mayores Ingresos Corrientes 1995 (mayores ingresos corrientes de 1995 - Telefonía Celular y transferencias 1996); Documento Conpes – Social núm. 039 DNP-UDT de 12 de febrero de 1997 “Distribución de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación, 1997 y autorización de nuevos sectores financiables” – versión aprobada; núm. 2918 DNP-UDT de 16 de abril de 1997 “Ajuste a la distribución de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación para 1996”; núm. 2915 Minhacienda DNP-UDT del 12 de marzo de 1997, “Distribución final de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación para 1996”; Conpes - Social núm. 042 de 12 de noviembre de 1997 “Ajuste a la Distribución Territorial de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación (PICN) para la vigencia de 1997, aprobada en el documento Conpes Social núm. 041 de 1997; y núm. 2973 de 18 de diciembre de 1997, “Distribución del S.F. y de la Participación de Municipios y Resguardos Indígenas en los Ingresos Corrientes de la Nación.

  3. Se inapliquen, por violación a la Constitución y a la Ley Orgánica del Presupuesto, la conformación del presupuesto anual de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, su Decreto de Liquidación o Ejecución núm. 2899 de 31 de diciembre de 1994 y sus Decretos Complementarios Ejecutivos núms. 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807, y 199 de 1995 en cuanto afectan el valor de los Ingresos Corrientes de la Nación en contravía de sus intereses; la Ley 217 de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1995) y la Ley 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996) y su Decreto de Liquidación o Ejecución núm. 2350 de 29 de diciembre de 1995, en cuanto dichas normas se refieran a la disminución de las sumas de ingresos corrientes en el respectivo capítulo I, con base en las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, contempladas en los artículos 4° de la Carta Política y 12 de la Ley 153 de 1887.

  4. Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución y la Ley Orgánica del Presupuesto, en la conformación del Presupuesto Anual del año 1997, se inapliquen para este caso la Ley 331 de 18 de diciembre de 1996 y su Decreto de Ejecución núm. 2373 de 30 de diciembre de 1996, en cuanto dichas normas disminuyen las sumas de ingresos corrientes en el capítulo I, todo ello con base en las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, y por lo tanto, que se tengan en cuenta los siguientes conceptos:

    1. El valor de las rentas contractuales no incluidas en los Ingresos Corrientes en los Presupuestos de 1995, 1996, 1997, 1998; que en este valor se incluyan $105.593’486.094.16, no contenidos en el capítulo de ingresos corrientes y por concepto de la venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte...

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