Sentencia nº 13001-23-31-000-1993-09124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687109

Sentencia nº 13001-23-31-000-1993-09124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Revoca sentencia de primera instancia y niega las pretensiones de la demanda

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria en relación a la naturaleza del documento. Público o privado. Regulación normativa / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Principio d buena fe / TACHA DE FALSEDAD - Corresponde a las partes o sujetos procesales la tacha cuando en su criterio las copias simples allegadas al proceso no corresponden a las originales / INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD - Correspondiente para controvertir las copias simples aportadas como pruebas

De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple (…), pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 254 y 252 del C.P.C. (…)De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 2011. Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–. En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

COPIAS SIMPLES - Regulación normativa según el código general del proceso / PRESUNCION DE AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS - Reflejo del principio de buena fe constitucional / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES SEGÚN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO - Conclusiones

[C]on la expedición de la ley 1564 de 2012 –nuevo Código General del Proceso– corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. (…), al haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada. (…) cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO 1736 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254

DAÑO ANTIJURIDICO - Carencia de elementos para la imputación fáctica. Ausencia de prueba de la existencia del daño / DAÑO - Definición. Concepto. Noción / DAÑO - Primer elemento de la responsabilidad / DAÑO - Su inexistencia o falta de prueba se torna innecesario realizar otro estudio / DAÑO - Principal elemento de la responsabilidad del Estado / DAÑO - Debe ser cualificado para que proceda su indemnización

De acuerdo con el acervo probatorio se tiene que ciertamente el demandante era propietario del bongo o planchón fluvial castromar número cuatro arriba descrito. Sin embargo, los elementos probatorios que obran en el proceso arrojan tal confusión de los supuestos fácticos, que sin duda resulta complejo establecer si la denegatoria de las pretensiones tiene lugar por ausencia de prueba de la existencia de un daño antijurídico o por la carencia de elementos para estructurar la imputación fáctica. Sin duda, el daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. El daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo; en ese orden de ideas, se encuentran diversos conceptos del daño que ha planteado la doctrina (…) con la aproximación al concepto de daño, es pertinente señalar, que la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico, por ello la Constitución Política en el artículo 90 señala que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (se resalta).NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición del Daño, consultar sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. AG 2001-1541 y sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 11499

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90

ANTIJURIDICIDAD - Concepto. Definición. Noción / ANTIJURIDICIDAD - Puede ser estudiada en el plano formal y en el material / DAÑO ANTIJURIDICO - No solo lo es cuando se vulnera una norma jurídica si no también cuando atenta contra un bien jurídicamente protegido / DAÑO ANTIJURIDICO - Se requiere que esté estructurado para que sea indemnizable. Parámetros

La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho”, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable. Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido, en palabras de R.V.F., “la antijuridicidad supone una contradicción con el ordenamiento, comprensivo éste de las leyes, las costumbres, los principios jurídicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural. En esta formulación amplia caben los atentados al orden público, las buenas costumbres, la buena fe, los principios generales del derecho y hasta el ejercicio abusivo de los derechos”. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, es imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. NOTA DE RELATORIA: Sobre el Daño Antijurídico...

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