Sentencia nº 23001-23-31-000-2000-03617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687165

Sentencia nº 23001-23-31-000-2000-03617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-0221-2013

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Necesidad de acreditar la propiedad cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad en razón de daños causados a inmuebles por parte de la administración / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Carga de la prueba / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Parte actora debe demostrar propiedad de bien inmueble. Requisito substantiam actus para que se declare responsabilidad

El derecho real de dominio se constituye con la conjunción del título y el modo; como también que “el primero lo constituye una cualquiera de las fuentes de las obligaciones en tanto que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador (…) de cara al caso concreto es dable afirmar que la configuración del derecho real de dominio sobre automotores requiere, tanto de la entrega material del automotor como de la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor. (…) En el presente asunto observa la Sala que no se encuentra demostrado el derecho de propiedad respecto del vehículo automotor (…) razón por la cual no le asiste legitimación en la causa a la demandante para reclamar la indemnización de perjuicios ocasionados con la presunta destrucción del mencionado automotor.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No es excepción de fondo sino presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De carácter material y de hecho

La figura de la falta de legitimación en la causa se encuentra excluida de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, toda vez que éstas, (…) constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. (…) En materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada -legitimación de hecho, por activa-, y no condiciona su ejercicio a la demostración, con la demanda, de la condición que se alega en ésta, precisamente, porque el real interés es objeto de probanza en juicio - legitimación material por activa-, de manera que al no estar acreditada esta última las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. En cuanto a las diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, se tiene que la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal,(…) por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda (…) independientemente de que dichas personas no hayan demandado o no hayan sido demandadas.

FUENTES FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1494 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 673 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre el título y el modo ver sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091

PRUEBAS - Copias simples. Valor probatorio

Los documentos deben ser traídos al proceso en original o en copia, respecto de los primeros no se presenta ningún inconveniente para efectos de su valoración probatoria, pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional, por el contrario, (…) podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original al cumplir con la exigencia de la autenticidad.

PRUEBAS - Interrogatorio de parte. Prohibición de confesión

Respecto del interrogatorio de parte (…) y dado que (…) tiene como objetivo primordial obtener la confesión, en el presente asunto la prueba decretada por el a quo en tal sentido es abiertamente improcedente, toda vez que se pretendía interrogar al representante legal del Municipio demandado y, como quedó visto, no podía provocarse su confesión mediante interrogatorio, vale decir, está prohibida y, por lo mismo, no puede deducirse ningún efecto jurídico de la inasistencia a su absolución.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 23001-23-31-000-2000-03617-01(26187)

Actor: CIELO MARIA HERRERA VIDAL

Demandado: MUNICIPIO DE LA APARTADA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora CIELO MARIA HERRERA VIDAL, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del MUNICIPIO DE LA APARTADA, CORDOBA, solicitó que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que, dijo, le fueron irrogados con ocasión de la destrucción total de un vehículo de su propiedad, en accidente ocurrido el 6 de diciembre de 1998.

  1. solicitó que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino.

Por concepto de perjuicios materiales los siguientes valores:

- Por concepto del valor del vehículo, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).

- La suma de veintiséis millones cuatrocientos mil pesos ($26.400.000), correspondiente a los ingresos dejados de percibir desde la fecha del accidente.

- Por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el monto de quince millones de pesos ($15.000.000)

- Por concepto de intereses comerciales, la suma correspondiente a dieciséis millones novecientos ochenta y cuatro mil ochenta pesos ($16.980.480).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

Se dijo en la demanda que el 6 de diciembre de 1998, el vehículo Renault 12 de placas KDI-801 conducido por el señor E.J.L.P. y de propiedad de la demandante, fue retenido por agentes de tránsito en el Municipio de La Apartada, C..

Expuso el libelo que el Inspector de Transporte y Tránsito de dicho Municipio ordenó el traslado del vehículo a un parqueadero para su inmovilización, por advertir que, pese a ser particular, se encontraba prestando servicio público, por lo que un agente de tránsito acompañó al conductor para cumplir la orden.

Sostuvo la demandante que antes de llegar al parqueadero, el agente de tránsito de manera intempestiva e inexplicable se abalanzó en contra del conductor del vehículo, lo que ocasionó que éste perdiera el control y colisionara contra un restaurante.

Así mismo, se adujo en la demanda que como consecuencia del accidente provocado por el agente de tránsito, el citado conductor sufrió lesiones y el automóvil quedó destruido en su totalidad, por lo que tuvo que ser vendido como chatarra, circunstancia que, a su juicio, configuró de manera evidente una falla en el servicio reprochable a la administración.

La demanda presentada el 6 de diciembre de 2000[1], fue admitida por auto del 24 de enero de 2001[2] y notificada en legal forma al Ministerio Público el 6 de febrero de 2001[3] y al Municipio de la Apartada el 29 de marzo de las mismas calendas[4].

La entidad contestó la demanda para oponerse a las pretensiones[5], argumentando en su defensa que el conductor fue quien provocó el accidente que ocasionó la destrucción total del vehículo y no el agente de tránsito, circunstancia que exime de toda responsabilidad a la administración.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 6 de diciembre de 2001, abrió el proceso a pruebas[6] y con providencia de 12 de diciembre de 2002 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión[7], oportunidad procesal en la que la parte actora se pronunció para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y agregar que en vista de la inasistencia injustificada del Alcalde al interrogatorio de parte programado por el Juzgado Civil Municipal de Montelíbano –Córdoba-, se deben dar por ciertos los hechos contenidos en la demanda, según lo prevé el artículo 210 del...

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