Sentencia nº 15001-23-31-000-2011-00622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687497

Sentencia nº 15001-23-31-000-2011-00622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2013

Fecha14 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por ejercicio de autoridad administrativa como empleado público dentro del periodo inhabilitante / INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Para que se configure es menester que el elegido haya sido empleado público / EMPLEADO PUBLICO - No lo es el Auxiliar de ingeniería al servicio de la Curaduría Urbana

Según el actor, el demandado está incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Para el análisis del cargo, en primer lugar, es necesario determinar que el demandado haya sido empleado público. Considera el actor que este supuesto se cumple en razón a que el accionado, dentro del término inhabilitante, laboró dentro del grupo interdisciplinario de apoyo de la Curaduría Urbana Uno de Duitama. En este sentido, se puede concluir que los curadores urbanos no son empleados públicos ni las curadurías son entes públicos, pues de conformidad con la normativa precitada son particulares que ejercen funciones públicas. En criterio del recurrente, el empleo que ejercía el demandado en la Curaduría Urbana Uno de Duitama configura la inhabilidad en estudio porque “daba conceptos de uso de suelo, visitas técnicas a los predios para conceptuar sobre la viabilidad de la expedición de licencias urbanísticas, expedía nomenclaturas y demarcaciones de paramento”. Al respecto, la Sala anota que si bien los Curadores Urbanos cumplen funciones administrativas en las condiciones que la ley señala, por este sólo hecho, no se puede deducir que los empleados de dichas curadurías sean servidores públicos. De acuerdo con la normativa señalada el empleo de Auxiliar de Ingeniería que ejercía el demandado en la Curaduría Urbana Uno de Duitama no es un empleo público porque sus funciones no están señaladas por la Constitución, la ley o el reglamento. Y quienes hacen parte del grupo interdisciplinario de apoyo de las Curadurías no son empleados públicos porque no han sido designados para ejercer un empleo público ni han tomado posesión de él. Además obra prueba en el expediente de los contratos laborales suscritos a término definido entre el accionado y el señor G.P.P. de los que se concluyen que se trata de un trabajador del sector privado el cual no ejerce funciones públicas. Tampoco integran los miembros del grupo interdisciplinario de apoyo de las Curadurías Urbanas la función pública, conformada, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 909 de 2004 por “quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública”, por la razón evidente de que su vinculación no tiene carácter legal ni reglamentaria. Si alguna duda pudiera caber acerca de que los miembros del grupo interdisciplinario de apoyo de las Curadurías Urbanas no ejercen un empleo público, ésta quedaría resuelta con el artículo 122 de la Constitución Política de acuerdo con el cual “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” y los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo de las Curadurías, se insiste, no tiene funciones detalladas en ley o reglamento y esa razón es suficiente para negarle el carácter de empleo público. Por lo expuesto, ante la carencia del primer presupuesto para la configuración de la inhabilidad en estudio (calidad de empleado público), el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PUBLICAS - Las funciones que el demandado cumplía en la Curaduría Urbana Uno de Duitama no son inhabilitantes / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por parentesco con servidor público / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO - Presupuestos para que se configure

De las inhabilidad prevista por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Debe precisar la Sala que la causal en estudio comporta dos conductas diferentes, por una parte está la intervención “en la gestión de negocios ante entidades públicas” y de otra “la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros”. El actor en su demanda no determinó a cuál de ellas hace referencia. Examinados los elementos que configuran la causal y las pruebas allegadas al proceso, para la Sala es claro que las actuaciones del demandado y las funciones que cumplía en la Curaduría Urbana Uno de Duitama de modo alguno pueden tenerse como inhabilitantes. Respecto de la inhabilidad prevista en el numeral 4, para que se estructure la mencionada inhabilidad no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo: i) exista en los grados y modalidades que dice la ley; ii) que el familiar tenga la calidad de funcionario público; iii) que desde su cargo ejerza autoridad en las modalidades que indique la ley para cada caso; iv) que lo haga en el respectivo departamento, municipio o distrito - según lo que diga la norma de cada cargo- donde se llevará a cabo la elección y; v) dentro del plazo que indique el régimen correspondiente. De conformidad con acervo probatorio allegado al expediente se tiene que el actor no aportó prueba alguna que determinara que el demandado tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco con funcionarios que dentro del año anterior a su elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; pues si bien adujo que tenía parentesco o vínculo con la señora Y.A., no aportó ni solicitó prueba alguna para acreditar tal hecho; por tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad y no se configura causal de inelegibilidad alguna que afecte su elección; y se impone confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00622-01

Actor: J.G.M.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE DUITAMA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El demandante en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó:

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la elección del señor O.F.R.V. como CONCEJAL ELECTO PARA DUITAMA periodo 2012 a 2015 contenido en la parte pertinente del ACTA DE ESCRUTINIO DE FECHA NOVIEMBRE 4 DE 2011 cuya copia auténtica se adjunta.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de CONCEJAL DEBE SER ASUMIDO según la lista respectiva y procedimiento de orden legal.”

Para sustentar las pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente:

• El 30 de octubre de 2011 el demandado fue elegido Concejal del municipio de Duitama para el período 2012-2015 por el partido de Unidad Nacional.

• Que el accionado desempeñó funciones en la Curaduría Urbana Uno de Duitama hasta el 31 de julio de 2011, sin especificar el cargo o empleo desempeñado, indicó que daba conceptos de uso de suelo, visitas técnicas a los predios para conceptuar respecto de la viabilidad de la expedición de licencias urbanísticas, nomenclaturas y demarcaciones de paramento.

• Que los curadores urbanos son particulares que ejercen funciones administrativas, y por ende, son servidores públicos; en ese sentido, el demandado se encuentra inhabilitado de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el municipio de Duitama.

• Que el demandado también se encuentra inhabilitado de conformidad con el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 pues “es HECHO NOTORIO DE PUBLICO CONOCIMIENTO que la señora YENNIFER ACERO[1], actualmente se viene desempeñando como funcionaria de la CURADURIA URBANA UNO DE DUITAMA; desempeñando labores propias del servicio público que esa entidad presta y, especialmente, conforme a lo señalado por el Art. 53 de la Ley 734 de 2002, pues, si bien son entes particulares, cumplen funciones públicas y, el demandado de manera concreta desempeñaba actividades propias del servicio público”. (N. tomadas del texto original).

• La renuncia al cargo del señor R.V. a la Curaduría Uno de Duitama no se dio dentro del lapso fijado por la ley para inscribir su candidatura.

El actor citó como normas violadas los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y en la explicación del concepto de su violación, reiteró los hechos referidos con anterioridad. (fls. 1 a 8)

1.2. Contestación de la demanda

El demandado, por conducto de apoderado, contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, propuso la excepción de “improcedencia de la causal de acción de nulidad electoral”, pues la demanda carece de sustento probatorio y, por tanto, de relevancia y connotación jurídica; además los argumentos del accionante no son claros y concisos pues imputó una inhabilidad inexistente.

Afirmó que su poderdante laboraba en la Curaduría Urbana Uno de Duitama, pero por este hecho, no es servidor público como lo afirma el accionante, ya que de conformidad con el concepto número 13270-2011 rendido por la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de...

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