Sentencia nº 11001-03-26-000-2011-00063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687609

Sentencia nº 11001-03-26-000-2011-00063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013

Fecha13 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Contrato / CONTRATO - Ley para las partes / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL. Declara infundado el recurso de anulación interpuesto

Bajo las orientaciones de la Jurisprudencia de esta Corporación conviene precisar que la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) El primero se sustenta en el artículo 1602 del Código Civil, aplicable a los contratos celebrados por la Administración Pública, según el cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” No puede perderse de vista que el acta de liquidación bilateral comparte la misma naturaleza del contrato, tanto por su formación como por sus efectos, de modo que lo allí acordado produce las consecuencias a que se refiere el artículo citado; desde este punto de vista, cuando no se deja en el acta constancia concreta de reclamación, se entiende que no existe inconformidad al tiempo que su adopción comporta una liberación, una declaración de paz y salvo, recíproca entre las partes. (…) El segundo se funda en el “principio de la buena fe”, el cual inspira, a su vez, la denominada “teoría de los actos propios”, cuyo valor normativo no se pone en duda, pues se funda, en primer lugar, en el artículo 83 de la CP, según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante estas”, y, en forma específica, en materia contractual, en los artículos 1603 del Código Civil, según el cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella” y 871 del Código de Comercio que en idéntico sentido dispone que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley la costumbre o la equidad natural.” (…) Así pues, las salvedades dejadas en el acta de liquidación tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de obligaciones que considera quedaron pendientes durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas. A propósito del preciso alcance que corresponde a las salvedades o reservas que respecto de una liquidación bilateral formula alguna de las partes del contrato, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido “(…) que las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; de otra manera, su inclusión resulta ineficaz.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – 1602 / CODIGO CIVILARTICULO 1603 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 871

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción contractual, ver sentencia de julio 6 de 2005. exp. 14113. En relación con las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación que deben ser claras y concretas ya que de otra manera resulta ineficaz, ver sentencia de 16 de febrero de 2001, exp. 11689

EXCEPCIONES EN PROCESOS ARBITRALES CONTENCIOSOS - Solo excepciones perentorias / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL. Declara infundado el recurso de anulación y condena en costas a las sociedades recurrentes

Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones –excepciones previas, que se resuelven antes de continuar con el proceso-, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal –excepciones de fondo o perentorias, que se deciden en la sentencia-, por lo que constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo; existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa. (…) La excepción, en palabras de la doctrina, “Se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por éste, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso. (…) es la propia razón del demandado que la opone a la invocada por el demandante. Es una especie de contraprestación, por constituir argumentos propios, basados en hechos diferentes, que tienden a dejar sin fundamento la pretensión del demandante”. (…) Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido. (…) Tanto en los procesos arbitrales como en contencioso administrativos, sólo son admisibles las excepciones perentorias, puesto que aquellos asuntos que pudieran corresponder a excepciones previas, sólo podrán plantearse como causales de nulidad procesal y serán resueltos en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00063-00(42248)

Actor: VENTANAL ARKETIPO S.A - INDUSTRIAS AVM S.A. - H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A.

Demandado: METROLINEA S.A.

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por las sociedades VENTANAL ARKETIPO S.A., INDUSTRIAS AVM S.A., y H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A.[1], en contra del laudo arbitral de agosto 31 de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre dichas sociedades y la sociedad METROLINEA S.A.[2], con ocasión del Contrato de Obra Pública No. 001, suscrito en enero 25 de 2008, el cual tenía por objeto “LA CONSTRUCCION DE PUENTES PEATONALES Y ESTACIONES DE PARADA DEL TRAMO DE QUEBRADA SECA A BUGANVILIA DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA”.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda arbitral.

    El día 6 de octubre de 2010, las sociedades VENTANAL ARKETIPO S.A., INDUSTRIAS AVM S.A., y H.B. ESTRUCTURAS METALICAS S.A., presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, demanda arbitral en contra de la sociedad METROLINEA S.A., con el fin de obtener la constitución de un Tribunal de Arbitramento.[3]

    1.1. Hechos.

    Los hechos en los cuales se fundó la demanda arbitral se resumen de la siguiente manera:

    - Con posterioridad al inicio de la ejecución del contrato cuestionado, mediante Ley 1216 de 2008, se autorizó la emisión de la ESTAMPLILLA PRO UIS por un monto de 200 mil millones de pesos. Este nuevo tributo y un porcentaje del 10% adicional fueron descontados en cada uno de los pagos correspondientes a las facturas presentadas por el contratista con ocasión del contrato mencionado.

    - Mediante Oficio No. 09-442-ADM de abril 30 de 2009, la contratista solicitó a la entidad contratante el reconocimiento y el pago de la ESTAMPILLA PRO UIS.

    - La entidad demandada respondió negativamente la solicitud de la contratista, mediante Oficio M-OAJ-1594-2909.

    1.2. Pretensiones.

    Con fundamento en los hechos antes relacionados, la Convocante formuló las siguientes pretensiones[4]:

    “1. Que conforme con lo previsto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de esta Cámara de Comercio, se proceda a integrar un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres árbitros, quienes deberán decidir en derecho las diferencias surgidas entre METROLINEA S.A. y UNION TEMPORAL PUENTES, con ocasión del contrato suscrito el día 25 de enero de 2008.

    “2. Que se acepte que la sociedad METROLINEA S.A. representada por su gerente o quien haga sus veces, al momento de la notificación de la presente solicitud, está obligada a restablecer el equilibrio económico de la ecuación económica del contrato que las partes tienen suscrito, dada la ocurrencia de situaciones ajenas a mi representada, quien no está obligada a soportar cargas que jurídicamente no le corresponden y que corresponden a actos de la administración como Estado, en este caso bajo la modalidad de una ley.

    “3. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad METROLINEA S.A., reconozca y pague a favor de mi mandante, los valores que ha tenido que cancelar bajo la modalidad de descuento en los pagos realizados, por concepto de ESTAMPILLA PRO-UIS y el porcentaje adicional del 10%, debidamente actualizados y con sus correspondientes rendimientos e intereses moratorios.

    “4. Que la entidad demandada cancele las costas y agencias en derecho.”1.3. Contestación de la demanda.

    METROLINEA S.A., contestó la demanda arbitral[5], en cuyo escrito, antes de referirse a los hechos y de oponerse a las pretensiones, propuso como excepción la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, en razón a que la solicitud de la convocante...

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