Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-00662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687633

Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-00662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013

Fecha13 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Objeto / OBJETO CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Diseños arquitectónicos de Centros de Salud del Municipio de Dibulla / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar existencia de contrato de obra / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por no pago de honorarios a arquitecto que elaboró diseños arquitectónicos de Centros de Salud del Municipio de Dibulla / CONTRATO DE HONORARIOS - No se acreditó

La certificación del 10 de marzo de 1998 suscrita por la Secretaria de Planeación (E) del Municipio de Dibulla, que se expide a solicitud del “interesado para presentarla a la Cámara de Comercio del Departamento de la Guajira”, en la cual certifica que el señor J.M.M., de Profesión Arquitecto con Tarjeta Profesional 2570027826 de Cundinamarca, “realizó para el Municipio de Dibulla las siguientes actividades”. En la certificación aparece relacionado cada uno de los seis (6) proyectos con la mención de valor de proyecto y el monto de los honorarios.(…) certificación se tiene como prueba de lo declarado en ella, de acuerdo con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el arquitecto realizó los trabajos para los proyectos relacionados. La Sala advierte que esta certificación no prueba el consentimiento o acuerdo del Municipio sobre la obligación de pago de los valores relacionados como honorarios, por cuanto no lo hace constar en forma alguna, además de que no proviene del representante del Municipio. (…) certificación de fecha 6 de abril de 1999 suscrita por el señor A.M., CC. No. 84,034.597 de Rioacha, quien obrando en nombre propio, certifica que el arquitecto J.M.M. realizó la elaboración metodológica, presupuesto y cantidades de obra del proyecto Centro Escolar, Corregimiento de Remedios, Municipio de Dibulla.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Competencia / PROCESO CON VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Pretensión supera cuantía exigida para su conocimiento

Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que: i) la pretensión por perjuicios e indemnizaciones se estimó por la demandante en la suma de $202´649.550, valor que resulta superior al exigido para que un proceso iniciado en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia, esto es $26´390.000,00, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988; ii) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio entablado en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y teniendo en cuenta que en el caso que se aborda el Municipio de Dibulla es la entidad demandada por el no pago de un contrato cuyo existencia solicitó a declarar la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / LEY 80 DE 1993- ARTICULO 75

PRUEBAS DOCUMENTALES - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Casos en los que se le otorga valor probatorio

El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Por ello, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P.C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P.C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

DOCUMENTO PUBLICO - Es el expedido por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención / DOCUMENTO PUBLICO - Se presume auténtico

El documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P.C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez (artículo 264 C. de P.C.), salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 264

DOCUMENTO PRIVADO - Casos en los que se presume su autenticidad / DOCUMENTO PRIVADO - Regulación legal

Si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P.C., vigente para la fecha de la apertura de pruebas en el presente proceso , éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 252

DISEÑOS ARQUITECTONICOS - No corresponden a los planos de los centros de salud requeridos

Se observa que en relación con los centros de salud no puede identificarse que correspondan a los diseños arquitectónicos referidos en el oficio sin numero de 8 de febrero de 1997 toda vez que de la lectura del oficio citado y de la certificación del Alcalde, expedida el 10 de marzo de 1999, que se relaciona más adelante, se tiene que los mencionados documentos se refieren indiscriminadamente a “los Centros de Salud del Municipio de Dibulla”, de manera que no es posible determinar si los planos relacionados en los puntos i), ii) y iii) anteriores corresponden a los diseños arquitectónicos ordenados en el oficio de 8 de febrero de 1997 y en caso que lo fueren, si los planos se refieren a todos los centros de salud requeridos o no.

PRUEBA DOCUMENTAL - Planos / PLANOS DE OBRA PUBLICA - De la Planta Techo y Parque Central del Municipio de Dibulla y Departamento de la Guajira / PLANOS DE OBRA PUBLICA - Demuestran que fueron realizados por un tercer arquitecto que nunca los firmó / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - No tienen valor probatorio por presentarse sin firmas de su autor

En el análisis de los planos la Sala concluye que no pueden aceptarse como prueba de los trabajos los planos relacionados en los puntos iv) y v) anteriores denominados “Planta Techo” y “Parque Central”, toda vez que se atribuyen a F.P.R., un tercero arquitecto, quien no firma los planos; además de que al parecer corresponden a trabajos preliminares pues no se encuentra diligenciado el espacio de las fechas, a más de encontrar que el plano denominado “Planta Techo” al que se refiere el punto iv) de la relación comentada no incluye aún las medidas de los linderos, de manera que no se puede tomar como un diseño terminado. Por último, en relación con el plano del Centro Escolar del Corregimiento de la Punta, relacionado en el punto vi), se tendrá como prueba de la ejecución por el demandante, aunque no se encuentra fecha de elaboración. (…) Todos los documentos se encuentran en copia simple y sin firmas. Teniendo en cuenta que los documentos no son originales y que no otorgan prueba de su autor, no se pueden aceptar como prueba.

PRUEBA DOCUMENTAL - Certificación / CERTIFICACION DE REALIZACION DE ACTIVIDADES - No expresa voluntad del pago de honorarios a favor del arquitecto

Se lee en la certificación la relación de actividades y los valores de honorarios. La Sala observa en la redacción de este documento que el mismo sólo contiene una certificación de las actividades realizadas y no expresa la manifestación de voluntad del Municipio, representado por su Alcalde, o su consentimiento en relación con la obligación de pagar una contraprestación o reconocer el pago de los honorarios como una obligación a cargo del Municipio; igualmente se observa que la certificación no incluye una aceptación de los trabajos por parte del Alcalde, contrario a lo que afirmó el demandante.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - De las acciones de controversias contractuales

En relación con el fenómeno jurídico de la caducidad entendido como la expiración del derecho a la acción (…) mediante la Ley 446 de 1998 se modificó y adicionó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con el texto incluido en el numeral 10, del citado artículo 136 vigente para la fecha en que se presentó la demanda y se reguló el cómputo del término de la caducidad en relación con los contratos que requieren liquidación, para cuyo caso se dispuso que el plazo cuenta: i) primero a partir de la adopción de la liquidación bilateral o conjunta del contrato, por acuerdo entre las partes; ii) si no hubiere liquidación bilateral, entonces a partir de la ejecutoria del acto administrativo que apruebe la liquidación unilateral del contrato estatal, o iii) Si la administración no lo liquidare...

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