Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687665

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013

Fecha13 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones a paciente en prestación de servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO - Falla del Servicio Médico Asistencial

Así las cosas, en criterio de la Sala los presupuestos fácticos del asunto sub judice, derivados del acervo probatorio al cual se ha hecho alusión en anterior apartado dentro de este pronunciamiento, conducen a determinar que en el presente caso se encuentra demostrada una falla en la prestación del servicio de salud a cargo de la entidad demandada, y que esa falla está relacionada con el aludido daño que sirve de fundamento a la acción que ahora se decide. A lo cual cabe agregar que, aun cuando no se tiene certeza del momento exacto en el cual el paciente resultó lesionado, lo cierto es que dicha lesión se causó mientras recibía atención médica en el Hospital El Tunal por una patología respiratoria el día 5 de julio de 1997; dicho razonamiento resulta coherente también -por fuerza de los elementos probatorios advertidos-, con las conclusiones a las cuales arribó en este punto la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá en la providencia mediante la cual sancionó al hospital demandado. Finalmente, resulta necesario manifestar que la parte demandada no acreditó dentro del proceso la diligencia e idoneidad en la atención y/o tratamientos brindados al paciente, así como tampoco probó la configuración de cualesquier otra causal eximente de responsabilidad. Advierte la Sala que la acreditación de tales eximentes de responsabilidad, imponen la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor” (…) Por consiguiente, ha de imputarse a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados al demandante y, por ende, la Sala confirmará en este punto la sentencia apelada.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce / DAÑO A LA SALUD - Perturbación o afectación física / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Actualización de condena. Salarios mínimos mensuales legales vigentes

Para el caso sub examine, si bien no existe certificación respecto del porcentaje total de invalidez padecido por el actor, lo cierto es que conforme a la conclusión a la cual arribó el Instituto de Medicina Legal, el señor J.G.M.B. padece “una deformidad física permanente que afecta el cuerpo, perturbación funcional permanente de miembro y del órgano de la locomoción”, asimismo, según la historia clínica (ortopedia), el paciente presenta alteraciones sensitivas y motoras en el pie derecho, que le producen dificultad al caminar. Todo lo cual, permite inferir a la Sala que el actor además de su afectación a su integridad física, quedó impedido para desarrollar las actividades que normalmente desplegaba, las cuales le producían placer y/o bienestar, como lo es caminar sin dificultades, realizar deporte, asistir a eventos sociales, etc. En consecuencia y dado que el Tribunal a quo condenó a la demandada a pagar a favor del lesionado, señor J.G.M.B., la suma equivalente en pesos a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala confirmará la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, por considerar que dicho perjuicio consistente en la afectación grave a su salud, debe ser indemnizado en la cuantía antes referida, amén de que en virtud de la garantía de la no reformatio in pejus, no es válidamente posible que el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud (fisiológicos), habida cuenta que en dicho fallo se condenó a la cantidad de “sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de este proveído”; no obstante, en atención al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la condena se mantendrá en los salarios mínimos legales mensuales vigentes señalados, pero a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02499-01(25247)

Actor: J.G.M.B.

Demandado: BOGOTA D.C. Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Hospital El Tunal E.S.E.), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 24 de septiembre de 2002, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1°. Declárese (sic) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital - Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

  1. Declárese (SIC) administrativamente responsable al Hospital El Tunal III Nivel, Empresa Social del Estado, por el daño ocasionado a J.G.M.B., de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

  2. Condénase en consecuencia al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., a reconocer y pagar los siguientes montos:

    Por concepto de daño moral: Para J.G.M.B., sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de este proveído.

    Por concepto de daño fisiológico: Para J.G.M.B., sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de este proveído.

  3. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

  4. Deniéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda.

  5. Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRAMITE

En escrito presentado el 17 de septiembre de 1998 por conducto de apoderado judicial, el señor J.G.M.B. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital El Tunal y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que produjo al actor “una lesión traumática del nervio ciático inferior derecho de carácter permanente”, en hechos ocurridos el día 5 de julio de 1997, en el citado hospital.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma de $ 200’000.000; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $ 12’000’000 y, por daño emergente, la cantidad que resultara probada en el proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron, los que a continuación se transcriben:

“El señor J.G.M.B. ingresó el 30 de junio de 1997 al Hospital del Municipio de Usme a la sección de Urgencias para ser tratado por un dolor que presentó en el lado izquierdo del pecho, practicándole un electrocardiograma y diagnosticándole una alteración cardíaca y de tiroides, lo que hizo que se le ordenara un examen de tiroides, pero las directivas de dicho Hospital manifestaron que no habían los equipos necesarios y por lo tanto debían hacerla en otro lugar.

Mi poderdante acudió entonces al Hospital El Tunal para que le realizaran dicho examen y efectivamente fue programado para el día 3 de julio de 1997 para que le practicaran este examen, pero al sentirse de mal en peor el señor M.B. fue ingresado por Urgencias y le diagnosticaron pulmonía, entonces le aplicaron oxígeno, le sacaron rayos X y lo dejaron hospitalizado.

El día 5 de julio del mismo año el demandante fue llevado a cirugía para una drenación del tórax y estando en la sala de recuperación la enfermera de turno le aplicó una inyección de novalgina en el miembro inferior derecho, de allí en adelante el Sr. J.G.M.B. nunca caminó normal, y solamente le decían que era la reacción de la anestesia y que podía durar hasta dos meses.

El día 15 de julio del mismo año fue dado de alta del Hospital pero el joven J.G. continuó con el dolor en la pierna derecha y por lo tanto no podía caminar bien, sino apoyándose en un bastón a pesar de que lo continuaron llevando a control para la enfermedad del pulmón.

“(…). Solicitó una cita con el ortopedista, quien efectivamente encontró la lesión ocasionada por la inyección que le colocó la enfermera, le autorizó una sesión de terapia por quince meses y una férula en forma de plantilla, las cuales realizó pero no obtuvo ninguna mejoría.

A pesar de que el demandante continuaba con dolores y picadas en la pierna, el hospital le dio de alta el 15 de julio de 1997 sin prestarle ninguna clase de atención médica ni quirúrgica.”

Afirma el demandante que los hechos descritos por él y que se han recogido en el aparte anterior, son constitutivos de una falla del servicio, toda vez que la lesión de carácter permanente del nervio ciático, se produjo como consecuencia de “la inoperancia de la entidad demandada y por la incapacidad, negligencia e impericia de los funcionarios que [lo] atendieron”, por manera que correspondía a ésta resarcir los perjuicios que le fueron irrogados.[1]

La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 26 de octubre de 1998, el cual se notificó en legal forma a...

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