Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687769

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO POR OBSTACULIZAR INVESTIGACION DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL – Competencia

Las sentencias de constitucionalidad C-255-1997 y C-429-2001 que se analizaron constituyen cosa juzgada material, en relación con la interpretación y aplicación que se debe hacer respecto de los artículos 277-6 y 278 de la Carta Política; por tanto, las atribuciones contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 7-19 que sirvió de fundamento para la delegación realizada por el Procurador General de la Nación, y contenidas en la Ley 734 de 2002 [artículos 1° al 3° y concordantes], se efectuó en ejercicio del principio de unidad constitucional, que armoniza el ordenamiento jurídico en particular, “(…) pues se trata de una competencia que no es exclusiva del Procurador General sino propia del Ministerio Público como institución, tal y como se desprende de un análisis sistemático del artículo 118, que consagra a ese órgano de control como función genérica la de ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, y del artículo 277 ordinal 6º, que señala que esa función es ejercida por el Procurador directamente, o por medio de sus delegados y agentes. Por ello, y en función del principio de desconcentración que rige la función pública (CP art. 209), bien podía la ley atribuir a los P.D., y según distintos factores de distribución de competencia. (…)”

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 7 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00143-00(0488-11)

Actor: ORFENERY HOYOS DE QUESADA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

LA DEMANDA

La señora O.H. de Quesada por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, en procura de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 3 de noviembre de 2006 y 31 de mayo de 2007 proferidos por la accionada, mediante los cuales sancionó con destitución a la demandante del cargo de Procuradora 21 Judicial II Agrario de Cali, Código 3 PJ. Grado EC, e inhabilidad general por dieciséis (16) años para ejercer cargos públicos; así como la Resolución No. 257 de 14 de septiembre de 2007, mediante la cual se ordenó hacer efectiva la sanción impuesta.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada al pago de una indemnización por los perjuicios materiales sufridos, estimados en $16’587.910; reintegrarle los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la suspensión, con sus respectivos reajustes; el restablecimiento del cargo público sin ninguna inhabilidad, declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; el pago de $130’110.000 por concepto de perjuicios morales; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Por Decreto No. 1144 de 2 de julio de 2004 fue nombrada como Procuradora 21 Judicial II Agraria de Cali, Código 3PJ, Grado EC, y tomó posesión el 2 de agosto del mismo año.

El 14 de octubre de 2005, en diligencia de allanamiento a su casa, fue aprendido y conducido al CTI su esposo V.M.Q.D..

Afirma que el 15 de octubre de 2005 uno de los guardias maltrató a su hijo al pretender ingresar ropa a su padre, y al interceder en su defensa ella fue ofendida verbalmente, como el maltrato y ofensas no cesaban, no tuvo más opción que informarle al guardia encargado.

Manifestó la demandante, que el guardia Y. junto con otros funcionarios que no recuerda haber visto, impetraron queja “(…) en la que fueron tergiversados todos los hechos (…)”, que motivaron la apertura de investigación disciplinaria contra la señora H. de Quesada.

El 10 de noviembre de 2005 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria No. 009-133357-05 contra la demandante, posteriormente por Auto de 13 de diciembre de la misma anualidad, encontrándose la investigación en etapa instructiva, el Procurador amplío las funciones del Director Nacional de Investigaciones Especiales con el fin de que fuera proferido el fallo de primera instancia y ordenara la medida de suspensión por incurrir en las faltas previstas en los artículos 48.1 y 48.19 y por haber ejercido violencia contra servidor público, artículos 429 y 432 de la Ley 589 del 2000, igualmente por pretender perturbar el curso normal de la investigación penal seguida contra el esposo.

El Procurador General de la Nación hasta el 14 de diciembre de 2005 ordenó hacer efectiva la suspensión provisional decretada en su contra, sin que se hubiera proferido el correspondiente acto.

Por lo anterior el 16 de diciembre de 2005 presentó alegatos para que fueran tenidos en cuenta por el superior al resolver la consulta.

Con el fin de evitar la prórroga de la suspensión el 27 de febrero de 2006 solicitó la práctica de pruebas; sin embargo el 16 de marzo del mismo año por Resolución No. 068 del 16 de marzo de 2006, el Procurador General de la Nación, ordenó hacer efectiva la prórroga de la medida de suspensión provisional; el 21 de marzo de 2006.

El 21 de marzo de 2006 fue notificada extemporáneamente de la prórroga y sin cumplir los requisitos del artículo 157 de la Ley disciplinaria, el 24 de los mismos fueron presentados los alegatos a la consulta ante el señor Vice-Procurador.

Por medio de apoderado presentó tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por presunta vulneración al debido proceso, el cual fue amparado mediante sentencia de 19 de mayo de 2006 y ordeno levantar la prórroga de la suspensión provisional, sin embargo el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y rechazó por improcedente la acción.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1°, 5°, 29, 209, 278; Ley 734 de 2002, artículos 4°, 5°, 6°, 8°, 13, 17, 18, 19, 47, 141, 142, 157, 163, 170, 182 al 191; Decreto 262 de 2000, numeral 5° del artículo 7°.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  1. ) Falta de competencia en la expedición de los actos acusados. Según la demandante la competencia para adelantar el proceso disciplinario en su contra, con ocasión de la presunta obstaculización en forma grave de una investigación que adelantaba una autoridad J. en contra de su esposo, por parte de la Fiscalía General de la Nación, es exclusiva del Procurador General de la Nación, como lo dispone el artículo 7° numeral 5° del Decreto Ley 262 de 2000.

    Por tanto el proceso disciplinario no es de competencia de las autoridades que llevaron a cabo la actuación por parte de la Procuraduría General de la Nación, esto es la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y la Viceprocuraduría.

    La gravedad de la conducta investigada se prueba con el hecho de haber impuesto en contra de la accionante la medida de suspensión provisional, cuyo trámite igualmente se delegó en forma irregular, toda vez que la función asignada por el constituyente es indelegable, conforme lo previsto en los artículos 27 numeral 1° de la Carta Política y 157 de la Ley 734 de 2002.

    Señala que ha debido aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 182 y siguientes de la Ley 734 de 2002 y no el procedimiento ordinario.

    Como fundamento de sus afirmaciones cita las sentencias T-024 de 1996, C-255 de 1997, C-181 de 2002 y C-230 de 2004.

  2. ) Ambigüedad en la formulación de los cargos. Indicó que no son claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento de la formulación de los cargos en su contra, como lo prevén los artículos 163 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución, por lo que aduce la vulneración del principio de legalidad al momento de tipificarse la conducta.

    Aduce que el primer cargo no menciona la fecha de allanamiento y no explica la intimidación o presión a otros sujetos procesales, motivos por los cuales se inició la investigación disciplinaria, lo que considera extraño por cuanto el allanamiento se hizo en su casa en que resultó detenido el esposo y el único impase fue revisar un documento.

    Con relación al segundo cargo, no se indican cuáles fueron los derechos fundamentales o humanos transgredidos y resulta sancionada por haber presuntamente agredido y amenazado a los guardias.

    Respecto al tercer cargo, no se explicó en qué influyó o para qué su comportamiento, en una actuación judicial ajena al cumplimiento de sus deberes oficiales. Para sustentar éste cargo, se fundamentó en las sentencias T-301 de 1996, T-418 de 1997 y C-818 de 2005.

  3. ) Carencia de ilicitud sustancial. Aduce que los hechos no guardan relación con el desarrollo de las funciones que le correspondía atender, y no se atenta contra el buen funcionamiento del Estado, ni contra sus fines en particular los de la Procuraduría General de la Nación, como lo demuestra el fallo disciplinario de segunda instancia, según el cual, “no actuó dentro del marco funcional, ni dentro de deberes funcionales que le correspondía atender a la Entidad” (Art. 48 numeral 60 de la Ley 734 de 2002), por tanto se desconocen los artículos 29 de la Carta Política, de la Ley 734 de 2002, así como lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002.

  4. ) Violación de los principios de Presunción de Inocencia, C., Tipicidad y Debido Proceso. Indicó que no se probó plenamente la conducta ni la responsabilidad que le atribuye, pues el acervo probatorio debió conducir a la certeza de la ocurrencia de los hechos, para lo cual debieron ser apreciadas en conjunto y de manera...

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