Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688365

Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2013

Fecha29 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito por falta de señalización / DAÑO OCASIONADO POR OBRA PUBLICA - Por falta de señalización en vía pública / ACCIDENTE DE TRANSITO POR FALTA DE SEÑALIZACION - Ocasionó muerte de motociclista / MUERTE DE MOTOCICLISTA - Por falta de señalización en vía pública / FALTA DE SEÑALIZACION EN VIA PUBLICA - Al desarrollar obra sin ninguna señalización / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de motociclista el día 10 de agosto de 1997 en el perímetro urbano de la ciudad de Popayán al caer en construcción de obra pública sin señalización

La Sala encuentra acreditado el daño antijurídico causado a los demandantes, esto es, la muerte del señor L.J.D., en razón del accidente de tránsito acaecido el día 10 de agosto de 1997.Se conoce que la víctima se desplazaba el día antes señalado en la motocicleta de placas MXE 88, por la vía Panamericana, exactamente en la carrera 9ª norte con calle 67, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Popayán y que el señor L.J.D. sufrió trauma craneoencefálico, que le ocasionó la muerte horas después, luego de que la motocicleta que conducía colisionara en la vía Panamericana.

PRUEBA TRASLADADA - Valoración probatoria cuando han sido solicitadas por ambas partes

Cuando el traslado ha sido solicitado por ambas partes, las pruebas practicadas en otro asunto pueden ser objeto de valoración así las partes en el asunto de que se trata no hubiesen concurrido al original y sin perjuicio de la falta de ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. Lo anterior, atendiendo al principio de lealtad procesal, pues, contrariarlo sería que una de las partes solicite el traslado y en el evento en que lo demostrado le fuere contrario a sus pretensiones, su inadmisión. Aunado a que, en los términos del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, la ratificación no opera sin previa solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 10

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO O RECUPERACION DE VIAS - Se debe acreditar la omisión de la administración en la toma de medidas para evitar daños

La Constitución Política de 1991 dispone en su artículo 90 que, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Sobre el daño antijurídico se ha sostenido por la jurisprudencia que se trata de “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en manifestar que la responsabilidad patrimonial del Estado, en los casos de construcción, mantenimiento o recuperación de vías, se determina a partir de la omisión en la adopción de medidas tendientes a evitar los daños que las obras puedan ocasionar, esto es, el daño resulta imputable a la administración si la entidad pública estaba en capacidad de prevenir su ocurrencia, haciendo uso de sus conocimientos sobre los peligros creados y mediante la planeación y ejecución de medidas eficaces para evitarlos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por obras públicas, consultar sentencia de 28 de julio de 2011, Exp. 20112, MP. R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

SEÑALIZACION EN MANTENIMIENTO DE CARRETERAS - Normatividad

El Decreto 1344 de 1970, vigente para la época de los hechos de que trata el presente asunto, respecto de la conservación o mantenimiento de las carreteras e instalación de señales, precisa la obligación de seguir en todo las pautas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. (…) El Ministerio de Obras Públicas y Transporte encargado de formular y desarrollar políticas en materia de transporte e infraestructura vial, etc, consciente de los altos índices de accidentalidad existentes en el país expidió el Manual sobre D. para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado como reglamento oficial mediante la Resolución 5246 de 1992. Se señaló en el documento que “Es función de las señales de tránsito indicar al usuario de las vías las precauciones que debe tener en cuenta, las limitaciones que gobiernan el tramo de circulación y las informaciones estrictamente necesarias, dadas las condiciones específicas de la vía”. En lo que hace referencia a la señalización, en etapas de construcción y conservación de carreteras, el capítulo III del citado manual se detiene particularmente en la señalización para la prevención de riesgos. Se trata entonces de guiar el tránsito en calles y carreteras sometidas a procesos de conservación o construcción, que necesariamente interrumpen el flujo continuo, y que deberá instalarse antes de la iniciación y permanecer hasta su terminación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Al omitir señalización en el mantenimiento de la vía Panamericana / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Transporte y del Municipio de Popayán

Con el material probatorio analizado, que la entidad demandada no cumplió su obligación legal de señalización, pues la normatividad vigente es clara en exigir la colocación de varias y claras señales de alerta para anunciar la presencia de obstáculos en la vía, adicionales a aquellas relacionadas con la presencia de obreros y el anuncio de vía en construcción; obligación que la demandada INVÍAS y su contratista conocían al punto que en el contrato, se hizo especial énfasis en la obligación contractual de instalar vallas de información además de “señalizar y mantener el tránsito en el sector contratado, de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones vigentes en la materia”, a efectos de guiar el tránsito y como medida de prevención de riesgos de los usuarios y personal que trabaja en la vía en construcción. Lo anterior significa que así se aceptara la utilización de cintas amarillas como medidas de prevención por parte el INVÍAS, incluso en horas de la noche, habría que igualmente admitir su insuficiencia para advertir sobre el peligro que entraña para los usuarios una vía en construcción, con movimientos de tierra y presencia de montículos. Con lo visto resulta forzoso concluir la responsabilidad de la demandada por omisión, pues el INVÍAS en calidad de encargado del mantenimiento de la vía y la ejecución de la obra tenía a su cago la vigilancia del contratista y por lo mismo habrá de responder. No así el Ministerio de Transporte como tampoco el municipio de Popayán.

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Excepción propuesta por el Instituto Nacional de Vías y los llamados en garantía / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Excepción no probada por cuanto el estado de embriaguez de la víctima no fue el determinante del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Se disminuye el valor de la condena por culpa de la víctima al conducir motocicleta en estado de embriaguez / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICITMA - Su participación en la producción del daño no exonera de responsabilidad al Instituto Nacional de Vías dado que el accidente obedeció a la falta de señalización de vía pública

Para la Sala resulta claro que la víctima contribuyó a la realización del daño, aparte de violar las disposiciones de tránsito, relacionadas con la conducción de vehículos en estado de embriaguez, especialmente aquella contenida en el artículo 181 del Decreto 1344 de 1970, según la cual había lugar a la imposición de multas para el conductor que condujera bajo los efectos del alcohol. Contribución que tiene que ver, con haberse puesto en condiciones de indefensión frente al peligro que comporta conducir su motocicleta en una vía pública, intervenida por trabajos de movimiento de tierra y obstáculos sin señalización, siendo así, sin duda el actuar impudente, irresponsable y reprochable del conductor agravó el riesgo que de por sí se predica respecto de la conducción de vehículos, contribuyendo con ello a la consumación del daño que se imputa a la demandada INVÍAS, razón por la cual la condena impuesta por el a quo se mantendrá, pero no en la proporción por este señalada. Con todo lo visto resulta desvirtuado el hecho exclusivo de la víctima que alegaron la demandada INVÍAS y los llamados en garantía. Esto porque la causa eficiente del daño no fue el estado de embriaguez de la víctima, sino la omisión de la administración relacionada con la señalización de la vía que se encontraba en construcción. Determinante para que la motocicleta que conducía el señor J.D. colisionara con el resultado conocido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 181

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Desvirtuado por carencia de material probatorio

En lo que hace referencia al hecho de un tercero, alegado por los llamados en garantía, fundados en las afirmaciones de la compañera de la víctima durante la entrevista concedida a los agentes de la Sijín y al tiempo del levantamiento, cabe destaca la falta de diligencia en el recaudo de la prueba a cargo de quien pretendía exonerar su responsabilidad, al punto de que las aludidas manifestaciones no pueden ser utilizadas si se considera que comportan aspectos que tenían que haberse confrontado en juicio siguiendo para el efecto las reglas de la confesión. Además, de haber ocurrido así, lo cierto tiene que ver con que la víctima colisionó con los montículos de tierra ubicados en el centro de una vía pública en la que los obstáculos difícilmente permitían la circulación de un solo vehículo. Teniendo en cuenta lo anterior y, dado que no se demostró causal de exoneración...

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