Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688701

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Celebración de promesa de contrato de compraventa. Requisito de exigencia de solemnidad, en el caso no se elevó por escrito / PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Debe ser por escrito. Requisito de solemnidad o ad substantiam actus

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 40 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / DECRETO 855 DE 1994 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01180-01(23648)

Actor: MARIO ANGULO

Demandado: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. Y OTROS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de este proceso, contra la sentencia del veinticinco (25) de julio de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A –, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    El día 24 de marzo de 1998, el señor MARIO ANGULO, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las declaraciones y condenas que se resumen a continuación: i) La nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la sociedad Terminal de Transporte S.A., y la Universidad Externado de Colombia, mediante la cual se prometió en venta el inmueble denominado EL CEDRO; ii) Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad de la escritura de Venta No. 3818 del 6 de noviembre de 1997, de la Notaría 34 del Círculo de Santa Fe de Bogotá; iii) Que se declare que la sociedad demandada queda obligada a venderle el inmueble de manera preferencial al actor, de conformidad con los dictados del artículo 34 de la Ley 09 de 1989[2].

  2. Los hechos.

    En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

    2.1. El señor M.A. transfirió a la sociedad demandada, a través de la Escritura Pública número 2510 de julio 12 de 1994, de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, el derecho de dominio, propiedad y posesión que tenía sobre un bien inmueble denominado EL CEDRO, ubicado en la ciudad de Bogotá.

    2.2. Que el contrato de compraventa del mencionado inmueble se celebró con el único objeto de desarrollar un proyecto comercial de actividad múltiple, “entre otros construir una terminal satélite privada, para el transporte urbano, e instalaciones inherentes”.

    2.3. A pesar de que en el contrato de promesa de compraventa antes mencionado no se consignó la condición relativa a la destinación del inmueble, el día 25 de noviembre de 1996, el Gerente de la sociedad demandada certificó que el inmueble fue adquirido con el mencionado propósito.

    2.4. La entidad demandada transfirió a la Universidad Externado de Colombia el derecho de dominio, propiedad y posesión que tenía sobre el inmueble denominado EL CEDRO, con un propósito diferente a aquel para el cual adquirió el inmueble de parte del actor.

  3. Normas violadas y concepto de la violación.

    Sostuvo la parte actora que fueron vulnerados por la entidad los artículos 33 y 34 de la Ley 9ª de 1989.

    Afirmó que la demandada desconoció el artículo 33, en virtud de que al enajenar el inmueble a la Universidad Externado, desatendió la finalidad para la cual adquirió el predio.

    Señaló que se vulneró el artículo 34 de la Ley 9ª, al omitir efectuar la notificación al actor, con anterioridad a la enajenación del inmueble y expresó que de conformidad con los dictados del artículo 34 de la mencionada Ley, los propietarios anteriores tienen un derecho preferencial e irrenunciable a adquirir los inmuebles por el valor fijado por el Instituto G.A.C., o quien haga sus veces.

  4. Actuación procesal.

    El 4 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Representante Legal de la entidad demandada, al representante legal de la Universidad Externado de Colombia y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en el mismo acto el Tribunal a quo solicitó a la entidad demandada los antecedentes administrativos que dieron lugar a la suscripción de la promesa de compraventa celebrada con el actor, así como de aquellos correspondientes al negocio jurídico celebrado con la mencionada Universidad[3].

    Mediante auto calendado el 4 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció personería adjetiva a la apoderada de la parte demandante[4].

    El día 12 de junio de 1998 se notificó personalmente la demanda al Representante Legal de la Universidad Externado de Colombia[5] y el 5 de agosto del mismo año se notificó al representante legal de la sociedad Terminal de Transporte S.A.[6].

    La entidad demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, en razón de que el a quo dispuso de un término de fijación en lista de cinco (5) días y no de diez (10) días, como lo ordenaba la Ley 446 de 1998[7]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca repuso la decisión, aunque consideró que al proceso no le resultaba aplicable la Ley 446 de 1998, “por precisión procesal se adoptará el [término] señalado en la ley 446”[8].

  5. Contestación de la demanda.

    5.1. La sociedad demandada.

    La sociedad demandada dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la parte actora, en cuyo escrito aceptó algunos de los hechos y negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto consideró que la demanda carecía de fundamento legal, toda vez que “los artículos 33 y 34 de la Ley 9ª de 1989 no son aplicables a este caso”, dado que: i) la sociedad Terminal de Transporte se constituyó como sociedad de economía mixta con una participación pública inferior al 90%, por lo cual le resultaban aplicables las normas del derecho privado; ii) a la sociedad actora no le aplica la Ley 9ª de 1989 porque, además de que no se sujeta al régimen propio de las empresas industriales y comerciales del Estado, el contrato no se sometió a dicha normativa.

    La demandada propuso la excepción de inepta demanda “derivada de que el actor pretende que se declare la nulidad de un documento jurídicamente inexistente” [9].

    5.2. La Universidad Externado de Colombia.

    El representante legal de la Universidad Externado de Colombia, con base en el artículo 56 del C.P.C., solicitó al a quo que aceptara la denuncia del pleito y, “en consecuencia, disponer la notificación personal al Gerente General de Terminal de Transporte S.A. y señalar término para que dicha entidad intervenga como denunciada del pleito en este proceso”[10].

    El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto calendado el 6 de mayo de 1999, aceptó la solicitud de denuncia del pleito[11].

  6. Decreto de pruebas.

    Mediante auto calendado el 25 de noviembre de 1999[12] se abrió el proceso a pruebas y se aceptaron como tales los documentos aportados con la demanda y con la contestación de la misma[13].

  7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

    Mediante auto de julio 17 de 2000, el Tribunal Administrativo a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión[14].

    La parte demandada en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión expresó, en síntesis, lo siguiente: i) el actor no era parte del contrato de compraventa de bien inmueble y por ello carecía de interés para demandar, por lo cual se trataba de una inepta demanda; ii) el contrato de promesa de compraventa se agotó y quedó extinguido por el contrato de compraventa; iii) a la entidad pública demandada no le era aplicable la Ley 9ª de 1989, por lo cual no podía presentarse vulneración de los artículos 33 y 34 de esa Ley[15].

    El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esa instancia.

  8. La sentencia impugnada.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia -en el presente asunto- el 25 de julio de 2002 y después de examinar las pretensiones, a la luz del material probatorio arrimado al proceso, en síntesis, concluyó que al contrato de promesa de compraventa –celebrado entre el actor y la entidad demandada- y que dio origen al contrato de compraventa, le aplicaba la Ley 80 de 1993 y no la Le 9ª de 1989, en tanto las partes no hicieron manifiesta su voluntad de acogerse a los dictados de esta Ley y, además, porque en el contrato no se estipuló destinación alguna del inmueble prometido en venta, como tampoco en la escritura pública de compraventa. Al respecto afirmó lo siguiente:

    “Con base en el estudio probatorio anterior debe concluir la Sala que no se encuentra demostrado que la promesa de compraventa y la posterior formalización mediante escritura pública del contrato celebrado entre el señor MARIO ANGULO Y LA TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., haya sido realizado bajo la aplicación de la ley 9ª de 1989 y por consiguiente no es de recibo un derecho preferencial de venta.” [16]

  9. El recurso de apelación.

    9.1. Inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante interpuso recurso de apelación[17], el cual fue concedido por este Tribunal mediante auto calendado el 30 de agosto de 2002[18].

    9.1. El actor en la sustentación del recurso solicitó la revocatoria de la sentencia, en razón de que consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “no valoró ni le dio el suficiente peso probatorio a los diferentes medios de prueba, y los fundamentos esgrimidos en los alegatos radicados el 11 de diciembre de 2.000”. En síntesis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR