Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-00085-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689137

Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-00085-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2013

Fecha15 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD FISCAL - Vinculación del garante. Póliza de manejo

Cabe anotar que esta descripción involucra una pérdida al asegurado, por la comisión de conductas tipificadas en el ordenamiento penal que sean perpetradas por el servidor público o funcionario. Entonces, como quiera que los hechos al parecer fueron perpetrados por terceras personas y no por la D.M.L. de Franco, la omisión de suscribir un contrato de seguro de sustracción que amparara el hurto de diferentes elementos, no tiene la fuerza vinculante para dar una interpretación y cobertura diferente a la garantía de Manejo N° 1 0442389 otorgada por La Previsora S.A. Lo expuesto lleva a concluir, que la negligencia de un servidor público en adquirir un seguro de sustracción, puede ser objeto de reproche para aquel, sin embargo, el menoscabo por un hurto atribuible a un seguro patrimonial de daños denominado comercialmente de sustracción, no es el objeto ni la cobertura de la póliza de Manejo Global Comercial aquí estudiada y, por tanto, La Previsora S.A. no debe ser responsable civilmente por unos hechos u omisiones con base en la póliza de Manejo N° 1 0442389 otorgada por ésta, que no ampara eventos de sustracción cometidas presuntamente por terceras personas. En otras palabras, la omisión por parte de la empleada responsable fiscalmente, de suscribir un seguro de sustracción para cubrir el delito de hurto, no hace parte de los amparos que ofrece el contrato de seguro en comento, de allí que a juicio de la Sala, no existe responsabilidad por parte de la sociedad actora.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1081 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1056 / LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 9 / LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 44 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTICULO 203

NOTA DE RELATORIA: Vinculación del garante, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de junio de 2010, R.. 2004-00654, MP. R.E.O. de L.P.; sentencia de 18 de marzo de 2010, R.. 2004-00529, MP. R.E.O. de L.P.. Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de diciembre de 2012, R.. 2007-00071.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00085-02

Actor: LA PREVISORA S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL META

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante apoderado, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda.I-. ANTECEDENTES

LA PREVISORA S.A.COMPAÑÍA DE SEGUROS, obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META, de acuerdo con los siguientes hechos:

Que la entidad demandada dictó fallo de primera instancia 013-01 de 17 de diciembre de 2001, dentro del expediente 10.999, mediante el cual declaró la responsabilidad fiscal de la señora MARINA LAVERDE DE FRANCO por la suma de $37.340.160, hechos ocurridos en ejercicio de las funciones de su cargo.

Informa que la sociedad actora se hizo garante de dicha suma, a través “de la póliza 1 0442389 de Manejo Global Comercial, cubriendo en relación con los empleados del Instituto de Cultura del Meta, los riesgos de a) delitos contra la Administración Pública, b) rendición y reconstrucción de cuentas, c) A. automático para nuevos cargos, y d) reducción y restablecimiento de la suma asegurada en caso de siniestro hasta dos veces de prima adicional” (folio 207 del Cuaderno del Tribunal).

Anota que el fundamento del fallo fue el delito de hurto cometido por terceras personas ajenas al Instituto y contra bienes de éste, siendo que la póliza no comprendía el riesgo de hurto contra los bienes del tomador, y excluía las “mermas, diferencias de inventario, desapariciones o pérdidas no imputables al empleado”, sin embargo, mediante los actos administrativos acusados se declara a la sociedad actora solidariamente responsable fiscalmente, cuando a ésta se le inculpa por no haber tomado el seguro de hurto para los bienes del Instituto de Cultura del Meta.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    La sociedad demandante considera quebrantados los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo; 1, 4, 6, 44, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000; 1494 del Código Civil, y 1036, 1037, 1046 a 1048, 1054 a 1056, 1072, 1075, 1079, 1081 a 1083 y 1227 del Código de Comercio.

    El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos que se resumen a continuación:

    La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, fue condenada en calidad de garante por el monto del valor asegurado, con base en el contrato de seguro cuya póliza aseguró el riesgo global de manejo del sector oficial. Sin embargo, el detrimento patrimonial del Estado se dio no por un acto propio de la servidora pública sino por uno proveniente de terceros, que hurtaron los bienes del Instituto de Cultura y Turismo del Meta. A la servidora pública se le imputa el hecho de no haber tomado el seguro de sustracción delictiva de terceros, afirmándose estar asegurado “este acto omisivo de la funcionaria pública” lo cual es absurdo.

    Aduce que como sustento en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, la responsable fiscal, es la Gerente del Instituto, que en razón de su cargo estaba amparada por la póliza 0442389, pero no fue tomadora, asegurada ni beneficiaria y erróneamente en los actos administrativos demandados se le tiene como asegurada.

    Sostiene que el seguro no ampara el hurto, tal como se expresa en las condiciones generales de la póliza, y se encuentran excluidas las “mermas, diferencias de inventarios, desapariciones o pérdidas no imputables al empleado”, en particular el amparo se refería al a) menoscabo de fondos y bienes, b) que el menoscabo tuviera como causa el ejercicio de cargos, c) que se tipifiquen como delitos contra la Administración Pública, que no se cumple en los hechos que originan la condena, d) así mismo en cuanto al amparo de los fallos con responsabilidad fiscal este aparte debe ser entendido bajo la condición de haberse proferido el fallo conforme a la Ley y al contrato de seguro, que fue un aspecto no tenido en cuenta por el ente demandado, como tampoco lo fue el deducible del 10% pactado y su exoneración en cuanto a la actualización del valor del daño, toda vez que ella no es materia de la cobertura del seguro contratado.

    Que de lo anterior se deduce la violación al artículo 1494 del Código Civil, en tanto el contrato es fuente de obligaciones para las partes, que debe interpretarse armónicamente con los artículos 1036, 1037, 1045 y 1046 del Código de Comercio, en el sentido del que el riesgo asegurable fuel el manejo global y no el hurto, el pago de la prima sólo se dio para el primer riesgo.

    Arguye basándose en los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio, que en este caso si el Instituto de Cultura obraba a través de la señora MARINA LAVERDE DE FRANCO y que según el fallo ella se constituye en la directamente responsable y, si dependía, de acuerdo con el mismo acto administrativo, exclusivamente de la voluntad de ésta de tomar el seguro de hurto, el no haberlo tomado no significa que tal omisión pueda considerarse como el riesgo asegurable; lo cual controvierte directamente el artículo 1055 ídem, ya que no es posible asegurar “actos meramente potestativos del tomador, del asegurado o del beneficiario” ni el dolo o la culpa grave.

    Por último, asevera que los actos administrativos demandados desconocen el artículo 1081 y s.s. del Código de Comercio, sobre la prescripción, pues se dictó el acto administrativo de responsabilidad fiscal superados los dos años a la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo cual se vulneraron los artículos 2 y 29 de la Constitución Política y 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META.

    La contestación de la demanda por parte del apoderado de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META, se resume a continuación:

    Indica que se opone a las pretensiones de la demanda, ya que considera que se estructuraron los elementos establecidos en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, para la imputación de la responsabilidad fiscal.Afirma frente a la normas presuntamente vulneradas, que vinculó a la PREVISORA S.A. como garante de la señora MARINA LAVERDE DE FRANCO, en razón de la existencia de la póliza 0442389 con vigencia de 2 de marzo de 1999 al 1 de marzo de 2001, por lo cual los argumentos de la demandante pierden valor en el sentido de que el papel del asegurador es garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, que fue precisamente lo acontecido en este caso.

    En cuanto a la prescripción alegada por la sociedad demandante, dice que no sólo debe considerarse el artículo 1081 del Código de Comercio, sino otras normas y tener en cuenta que para “el reconocimiento de la existencia del siniestro no tiene que acudir ante la rama judicial para que declare la existencia de la obligación del asegurador”, pudiendo hacerlo por medio de un acto administrativo y a través de la notificación del mismo, requerir al asegurador el cumplimiento de la obligación indemnizatoria.

    Precisa que en apoyo de este criterio invoca el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, sobre la vinculación y efecto del garante de la responsabilidad fiscal e interpreta que, según el artículo 1081 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la fecha de los hechos (10 de mayo de 1999), la fecha de apertura de la investigación (15 de mayo de 2001) y el término...

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