Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689461

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013

Fecha08 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS – Facultadas para realizar valoración jurídica previa a efectuar cualquier anotación

Del contenido de las normas de registro, antes transcritas, se deduce que para que el registro refleje la verdadera situación jurídica del inmueble, el Registrador, cuando incurre en error en la inscripción, puede hacer las correcciones en cualquier momento; en este caso, lo que hizo mediante el acto acusado, fue corregir el folio de matrícula inmobiliaria 50C-897555, con fundamento en una Escritura Pública que no ha sido anulada por la Jurisdicción ordinaria competente para ello, y no, como lo considera la actora, por capricho del R., quien en todo caso no tiene facultades para cancelar o abrir un registro que no proceda de un contrato o título o de una orden judicial. El estudio que corresponde efectuar a las Oficinas de Registro, en modo alguno se traduce en una actividad meramente mecánica o automática, despojada de toda valoración jurídica respecto del acto a registrar y, por el contrario, ellas están habilitadas por la ley para efectuar una valoración jurídica previa a la anotación respectiva, con miras a determinar precisamente “Si la inscripción del título” es “legalmente admisible”. En este caso, de las pruebas aportadas y de los límites establecidos en los folios 50C-1457760 y 50C-897555, que fueron transcritos y comparados por el a quo, no se puede deducir que se trata de un mismo predio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTICULO 35 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTICULO 39 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTICULO 40 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTICULO 82

NOTA DE RELATORIA: Valoración jurídica de las oficinas de registro, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 23 de octubre de 2003, R.. 5611, MP. O.I.N.B.; sentencia de 11 de noviembre de 1999, R.. 4106, MP. J.A.P.F..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00522-01

Actor: A.L. MORENO DE ORJUELA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “B”-, por medio de la cual denegó la pretensión de la demanda de declarar la nulidad de la Resolución núm. 000339 de 22 de agosto de 2008, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, por medio de la cual se ordenaron unas correcciones al folio de matrícula inmobiliaria 50C–897555.

ANTECEDENTES

I.1- La señora ANA LUCÍA MORENO DE ORJUELA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. 000339 de 22 de agosto de 2008, expedida por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, por medio de la cual se ordenaron unas correcciones al Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50C-897555.

  2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro revocar o dejar sin valor ni efecto la apertura de la matrícula núm. 50C-897555, así como las que se originaron de ésta, porque obedeció a una modificación unilateral mediante una escritura de adición y además cobija un predio que ya se encuentra individualizado bajo el folio de matrícula núm. 50C-1457760.

  3. Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios que se le hubieren causado.

  4. En caso de que la demandada se oponga a las pretensiones de la demanda, se le condene al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A.

I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Manifestó que el causante, señor C.M., adquirió la finca “La Montañuela” mediante Escritura Pública núm. 948 de 25 de marzo de 1941, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, mediante Matrícula Inmobiliaria núm. 50C-1457760 de la ciudad de Bogotá, D.C.

Explicó que en el año de 1952, el señor C.M. transfirió la mencionada finca a sus hijos, a título de venta, por medio de la Escritura Pública núm. 255 de 23 de enero de la Notaría Séptima de Bogotá, D.C., acto que fue registrado al folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50C-1457760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro; que de dicha finca es propietaria de la sexta parte, tal y como consta en las anotaciones núms. 2, 4, 5, y 6 del folio de matrícula Inmobiliaria núm. 50C-1457760 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.

Señaló que el predio “La Montañuela” tiene muchas irregularidades en materia de registro, en la medida en que sobre él recaen dos Folios de Matrícula diferentes, al tiempo que se han hecho anotaciones de naturaleza unilateral, por lo que presentó un derecho de petición solicitando a la demandada la cancelación del folio 50C-897555, porque éste obedeció a la modificación unilateral mediante una Escritura de adición, y además cobija un predio que se encuentra individualizado bajo el folio de matrícula núm. 50C-1457760.

Expresó que el señor J.H.P.S., como tercero afectado, presentó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, y ante la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se aclarara la situación jurídica de los folios de Matrícula Inmobiliaria núms. 50C-1457760 y 50C-897555 ya que este último cobijaba terrenos que hacen parte de otro folio de matrícula, y señaló que al proceder el registro de la Escritura Pública 625 de 22 de marzo de 1985 de la Notaría Octava de Bogotá, el Registrador de Instrumentos Públicos desconoció las disposiciones legales contenidas en el Decreto 1250 de 1970.

Anotó que la División Jurídica de la citada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante el expediente núm. J-719-2007 realizó el estudio correspondiente y ordenó bloquear los mencionados folios de matrícula; en respuesta al señor J.H.P., la Coordinadora del Área Jurídica le responde que con las escrituras aclaratorias no es procedente jurídicamente abrir folio de matrícula Inmobiliaria (Decreto 1250 de 1970).

Afirmó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin analizar las pruebas ni los argumentos presentados, el 22 de agosto de 2008 dio respuesta a su derecho de petición a través del acto administrativo que se demanda, manifestando que al estudiar la tradición del folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-897555 se evidenciaron una serie de irregularidades, las cuales consistían en no reflejar el área y complementación del predio.

Consideró que el Registrador de Instrumentos Públicos no advirtió que la apertura del folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50C-897555 era totalmente improcedente, ya que esos terrenos se encontraban individualizados bajo el folio de matrícula núm. 50C-1457760, duplicidad que se opone a lo dispuesto en los artículos , 49 y 50 del Decreto 1250 de 1970, que consagran el principio de la especialidad o unidad registral, en virtud del cual a cada folio le corresponde un solo folio de matrícula inmobiliaria; que la entidad debió concluir que para un mismo terreno existían dos folios de matrícula, por lo que no era procedente abrir uno nuevo, con lo cual se afectó su derecho y el de los herederos de C.M..

Resaltó que los señores R.A.G. y R.A.A. adquirieron mediante Escritura Pública núm. 4879 de 15 de octubre de 2974 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, el predio denominado PÁRAMO DEL VERJON, TANAVISTA Y EL HOYO, y que los linderos son diferentes a los relacionados en la Escritura de aclaración núm. 625 de 22 de marzo de 1985 de la Notaría Octava de Bogotá.

I.3- Consideró como único cargo, la violación de los artículos 58 de la Constitución Política, y 669 del Código Civil. Expone su concepto de violación así:

Que se ha desconocido el artículo 58 Constitucional, así como la Jurisprudencia Constitucional, en la medida en que se pasó por alto la necesidad de enmendar un yerro jurídico evidente, cual es la existencia de dos folios...

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