Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00290-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689629

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00290-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Agosto de 2013

Fecha05 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - Requisitos

De las disposiciones transcritas se desprende una orden legal de la cual se deriva la correspondiente obligación a los entes encargados de la inspección, vigilancia y control del servicio de salud, de exigir que las entidades prestadoras cuenten con condiciones mínimas que garanticen a los asociados la prestación eficiente de los servicios, requerimientos estos que se aprecian razonables y necesarios por la trascendencia que reviste la actividad. No basta entonces con ostentar la calidad de prestador del servicio de salud, sino que también se requiere acreditar la idoneidad médica, técnico-científica, financiera y tecnológica exigida en las normas que una entidad prestadora de salud pueda responder a las delicadas exigencias que esto conlleva. Conviene recordar que esta Sección ha sostenido de tiempo atrás la postura consistente en que la exigencia de ciertos requisitos a los particulares para que presten servicios como el de salud, no representa la vulneración del querer del constituyente en cuanto a la participación de estos en la seguridad social. Por el contrario, la lectura conjunta y concordante de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política permiten concluir que la participación de los particulares en la prestación de servicios de salud debe estar acompasada del cumplimiento de ciertos requisitos para garantizar el cumplimiento de los fines trazados por la misma Norma Fundamental. Los requisitos legales recogidos en la circular, no configuran limitación o menoscabo de la posibilidad de que el servicio pueda ser prestado por particulares y por el contrario, las exigencias de habilitación constituyen presupuestos necesarios para garantizar una eficiente y efectiva consecución de los fines del Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO C.P.A.C.A. / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 185 / DECRETO 4747 DE 2007 - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / RESOLUCIÓN 1043 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: prestación de los servicios de salud por parte de los particulares, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de abril de 2010, R.. 2006-00121, MP. R.E.O. de L.P..

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 067 DE 2010 (27 de diciembre) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00290-00

Actor: M.F.C.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

La Sala, en los términos previstos en el artículo 187[1] del CPACA, procede, en forma oportuna[2], a consignar por escrito la decisión adoptada dentro del proceso de la referencia en la audiencia realizada los días cinco (5)[3] y veintidós (22)[4] de julio de 2013, en la cual se denegó la solicitud de nulidad de la circular No. 00067 de 27 de diciembre de 2010 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

  1. - La demanda y sus pretensiones.

    El actor pretende que se declare la nulidad de la Circular 067 del 27 de diciembre de 2010 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, dirigida a los vigilados por ésta y cuyo asunto se refiere a la asociación o alianzas estratégicas para la prestación del servicio de salud.

    2- Normas que se dicen violadas y concepto de la violación.

    El demandante estima que la circular acusada viola los artículos 29, 48 y 333 de la Constitución Política, de la Ley 80 de 1993, así como los Decretos 1122 de 2007, 4747 de 2007 y la Resolución No 2680 de 2007 del Ministerio de la Protección Social[5].

    2.1.- Primer Cargo. Exclusión ilegal de los consorcios o a las uniones temporales como prestadores de servicios de salud.

    En cuanto el concepto de la violación, el actor indica que la Superintendencia Nacional de Salud desconoció lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 dado que el acto acusado “excluye a los consorcios o a las uniones temporales de la posibilidad de habilitarse como prestadores de servicios de salud.”[6]

    En ese sentido advierte que tanto el Decreto 2753 de 1997 como los Decretos 1011 de 2006 y 4747 de 2007, contemplan la posibilidad de que la prestación de servicios de salud se encuentre a cargo de personas naturales o jurídicas. Igualmente la Resolución 2680 de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud, precisa la suficiencia patrimonial, financiera y técnico administrativa que deben reunir las instituciones prestadoras de servicios de salud, sin excluir a los consorcios y uniones temporales como sujetos prestadores de dichos servicios.

    Agrega que en la actualidad existen varios consorcios y uniones temporales que prestan el servicio de salud gracias a que cuentan con la habilitación correspondiente conseguida luego de acreditar el cumplimiento de los correspondientes requisitos legales.

    2.2 - Segundo cargo. Se restringió la contratación de los consorcios y uniones temporales y se crearon sanciones sin sustento legal.

    En cuanto la violación del artículo 29 de la Constitución Política, sostiene que el Superintendente Nacional de Salud no puede restringir la contratación de los consorcios y uniones temporales ni crear sanciones sin sustento legal, so pena de transgredir el mandato superior.

    2.3.- Tercer cargo. Extralimitación de funciones.

    La circular acusada vulnera la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 1018 del mismo año, habida cuenta de que en ellos no se consagra facultad alguna al Superintendente Nacional de Salud para establecer restricciones a la contratación.

    2.4.- Cuarto cargo. Impide a los particulares ampliar la cobertura del servicio de salud.

    El acto demandado impide que la cobertura del Sistema de Seguridad Social se amplíe con participación de particulares, contrario a lo que autoriza el artículo 48 de la Carta Política y la Ley 100 de 1993, en consideración a que el artículo 185 de esta última Ley, en ninguno de sus apartes impide que los consorcios y uniones temporales se erijan como Instituciones Prestadoras de Salud.

    2.5- Quinto cargo. Inconstitucional restricción económica.

    La circular demandada impone restricciones para que las uniones temporales y los consorcios desarrollen una actividad económica en contravía del artículo 333 de la Constitución Política, según el cual la exigencia de permisos y requisitos para que los particulares desarrollen determinadas actividades económicas es de reserva legal.

  2. Contestación de la demanda

    La Superintendencia Nacional de Salud no contestó la demanda.

  3. Fijación del litigio

    En el desarrollo de la audiencia inicial, el Magistrado Sustanciador fijó el litigio en los siguientes términos:

    “El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar, si la Circular Externa No. 00067 de 27 de diciembre de 2010 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud es violatoria de las siguientes normas superiores: Los Artículos 29, 48 y 33 de la Constitución Política, de la Ley 80 de 1993, de los Decretos 1122 de 2007...

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