Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689765

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES - Suspensión del término de caducidad. En asuntos no conciliables, como los tributarios, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad mientras el Ministerio Público expide la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, de que el asunto no es conciliable / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES - Constancia de que el asunto no es conciliable. Término para expedirla y efectos de la expedición extemporánea. Se debe expedir dentro de los 10 días calendario siguientes a la solicitud, de lo contrario, no se puede atribuir a los interesados el vencimiento del término de caducidad dentro del trámite conciliatorio, cuando ocurre por desatención del Ministerio Público a la normativa pertinente

Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente, y pese a que se advierte que los actos administrativos en discusión tienen contenido tributario, materia que no es conciliable por expresa disposición legal, la Sala revocará la providencia apelada, dadas las especiales circunstancias que se presentaron durante el trámite de solicitud de conciliación extrajudicial: Es claro que el Ministerio Público incurrió en errores, estos son (i) considerar que la discusión en relación al impuesto de registro no es un asunto tributario, manifestación que se hizo explicita en la comunicación dirigida al Departamento de Cundinamarca, en la que además se indicó que la audiencia se realizaría en la fecha y hora previamente señalada. (ii) citar a las partes a la audiencia de conciliación. En este sentido, no cumplió la procuradora encargada la obligación que a esta entidad pública manda el artículo 2º numeral 3 de la Ley 640 de 2001. “3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud” (…). En efecto, correspondía a la Procuradora Delegada, ante la solicitud de conciliación del 8 de marzo de 2012, expedir dentro de los diez días a la presentación de la solicitud, constancia en la que mencionara que el asunto no era conciliable, por el contrario, indujo en error a las partes, al considerar que no era un asunto tributario. Por lo anterior, no podía atribuírsele a la demandante el vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que en el caso concreto el Ministerio Público hizo incurrir en error a las partes, al exigir el requisito de conciliación para demandar y, en dicho sentido, se deberá considerar que se suspendió el término para presentar la demanda, y así se dará prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora, como el acto que agotó la vía gubernativa, Resolución 00945 del 19 de octubre de 2011 fue notificado el 10 de noviembre de 2011 y en principio, la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes, es decir, el 11 de marzo de 2012, y la parte actora presentó solicitud de conciliación el 8 de marzo de 2012 y hasta el 19 de abril de 2012 la procuradora delegada certificó terminada la etapa conciliatoria, previa celebración de la audiencia, el 20 de abril de 2012, fecha en que presentó la demanda, debe considerarse como oportuna. En consecuencia, se revocará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proveer sobre la admisión de la demanda, para lo cual tendrá que verificar los demás presupuestos de procedibilidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda que Fiduciaria Davivienda S.A., como vocera del Fideicomiso Bloques del Rosario 1 y 2, instauró contra los actos administrativos en los que el Departamento de Cundinamarca liquidó oficialmente el impuesto de registro. Ello, porque consideró que la acción estaba caducada, en razón de que la solicitud de conciliación prejudicial que la fiduciaria formuló y que se declaró fallida no suspendió el término de caducidad de la acción, dado que el art. 2 del Decreto 1716 de 2009 prevé que los asuntos tributarios no son conciliables. La S. revocó dicha decisión y, en su lugar, ordenó al tribunal que proveyera sobre la admisión de la demanda, previo estudio de los demás requisitos de procedibilidad de la acción, para lo cual precisó que si bien los actos que liquidan oficialmente el mencionado tributo son de naturaleza tributaria y, por ende, no susceptibles de conciliación, de modo que para atacarlos judicialmente no se debe agotar el requisito previo de la conciliación, lo cierto es que cuando se solicita ese trámite frente a materias no conciliables, el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda mientras el Ministerio Público expide la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de que el asunto no es conciliable. No obstante, señaló que corresponde a esa entidad expedir tal constancia dentro de la oportunidad legal (10 días) pues, de lo contrario, mal se le puede atribuir a los interesados el vencimiento del término de caducidad, ocurrido dentro del trámite conciliatorio, cuando el mismo se produjo por la desatención de la Procuraduría a la normativa pertinente, como ocurrió en este caso.

CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Improcedencia. No es requisito de procedibilidad, por lo que para discutir estos asuntos se debe acudir directamente a la jurisdicción sin agotar previamente ese trámite / LIQUIDACION OFICIAL DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Naturaleza jurídica. Los actos liquidatorios del impuesto son de carácter tributario, por lo que no son susceptibles de conciliación / CONCILIACION PREJUDICIAL - Es requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que el asunto sea conciliable

Establecido lo anterior, es pertinente precisar que por expresa disposición legal, los asuntos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación. Fundamento de la anterior afirmación es lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, norma subrogada por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que es del siguiente tenor: Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de...

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