Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769657

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fundamento. Naturaleza. Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION - CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho . La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) para el momento en que se interpuso la demanda (14 de septiembre de 2004), se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8), respecto de la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta que ésta “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En otras palabras, la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño (…) el 13 de junio de 2002, día en que se realizó la devolución del vehículo, el señor D.C.B.G. conoció las condiciones tanto físicas como mecánicas de aquél. Así las cosas, es evidente que la demanda para solicitar la reparación de los posibles perjuicios que se derivaron de la omisión de su deber de cuidado por parte de la Administración, en los términos del artículo 136 del C.C.A., sólo podía intentarse dentro de los dos años siguientes, es decir, hasta el 14 de junio de 2004. Como la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2004, queda claro que para ese momento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / LEY 678 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03442-01(35683)A

Actor: D.C.B.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 14 de septiembre de 2004, los señores D.C.B.G. y L.S.O., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos C.J., G.A. y W.L.B.S., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Estupefacientes y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios padecidos como consecuencia de la demora injustificada en la entrega de un vehículo de propiedad del primero de los demandantes, el cual había sido decomisado por la Policía Nacional, y por el total deterioro en que le fue devuelto.

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 1000 s.m.m.l.v. a favor del señor D.C.B.G., 500 s.m.m.l.v. para su compañera permanente y 200 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $28'461.192, y $269'347.806 por lucro cesante.

    Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 5 de junio de 1998, el vehículo de su propiedad fue decomisado e incautado por la Policía Nacional y dejado a disposición de la Fiscalía, como consecuencia de un proceso penal que se adelantó en contra del conductor del mismo. Transcurridos varios años y después de múltiples solicitudes por parte del acá demandante ante la Fiscalía y la Dirección Nacional de Estupefacientes, el vehículo le fue entregado el 13 de junio de 2002; sin embargo, como consecuencia de la falta de cuidado y de vigilancia sobre el automotor, se perdieron varias piezas de la carrocería y se le causaron diversos daños que impidieron su funcionamiento (f. 97 a 119, c. 1).

  2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 3 de noviembre de 2004, notificado oportunamente a la parte demandada (f. 122 a 123, 126 y 128, c. 1.).

    La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones expuestas y señaló que no le era imputable la responsabilidad por el daño que alega la parte demandante, toda vez que ese organismo “entregó el bien a la Dirección Nacional de Estupefacientes (sic) entidad ésta que tendrá que responder por los daños ocasionados, como consecuencia de su custodia”. Sobre la incautación del vehículo señaló que se trató de una medida ajustada a derecho, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, era su deber retener todos los instrumentos y...

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