Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770037

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD- Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / NULIDAD PROCESAL - Medio de control idóneo para controvertir la providencia cuestionada

En criterio de la Sala, a diferencia de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, el actor no cumplió con el requisito relativo a la subsidiariedad, toda vez que si éste consideraba que el Juzgado Quinto Administrativo de B. tramitó la acción popular iniciada por el señor… pese a que carecía de jurisdicción y competencia, debe poner tal circunstancia en conocimiento del juez popular con el fin de que se pronuncie sobre el particular, decisión que de resolverse de manera negativa es susceptible de los recursos de ley. La misma situación acontece respecto del argumento según el cual al actor se le vulneraron los derechos fundamentales de contradicción y defensa debido a que no se le vinculó a la aludida acción popular, pese a que desde el año 2012 es el poseedor del inmueble ubicado en… el municipio de Piedecuesta, pues si estima que el contradictorio estuvo mal integrado, el mecanismo de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico es la nulidad procesal. La Sala reitera que la tutela se consagró en el ordenamiento jurídico como un medio de protección subsidiario de los derechos fundamentales, en consecuencia, el ejercicio de la acción no desplaza los medios ordinarios de defensa que consagran las distintas codificaciones y, por ello, siempre será necesario como presupuesto para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución contra providencia judicial, que la persona (natural o jurídica), que se crea afectada por una decisión judicial, haya agotado todos los medios de defensa que la ley consagra para cuestionar la diferentes decisiones de los jueces. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado estima que el actor no acreditó haber agotado todos los recursos judiciales con los que disponía para cuestionar las actuaciones del Juzgado Quinto Administrativo de B., motivo por el cual revocará la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por carecer del requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133 NUMERAL 1 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133 NUMERAL 8 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 134 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, S.P., sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Sobre los requisitos generales y específicos de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 1 de octubre de 2005, M.P.J.C.T., sentencia T-949 de 16 de octubre de 2003, M.P.E.M.L., sentencia T-774 de 13 de agosto de 2004, M.P.M.J.C.E.. Respecto del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 406 de 15 de abril de 2005, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00515-01(AC)

Actor: CRISTOBAL REYES CADENA

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, señor C.R.C., contra la sentencia del 24 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

    El señor C.R.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de B., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la igualdad ante la ley, a la defensa, a la vida digna, a la vivienda y a la “propiedad privada”.

    Consideró vulnerados estos derechos con la siguiente providencia:

    Sentencia del 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga dentro de la acción popular 2012-00249-00, iniciada por el señor I.B.A. contra el municipio de Piedecuesta, en la que se dispuso la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y, en consecuencia, ordenó al ente territorial demandado adoptar la medidas pertinentes para el restablecimiento de una franja de terreno público presuntamente invadido por la construcción que se realizó en la calle 18 A Nº 7 W -11 de Piedecuesta, inmueble del cual aseguró, es propietario.

    A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:

    “1. SE REVOQUE a se ANULE la PROVIDENCIA JUDICIAL proferida el día 22 de julio de 2014 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, por cuanto la misma adolece de NULIDAD CONSTITUCIONAL por violación de mis DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA por falta de vinculación al proceso como tercero poseedor de la vivienda interesado en las resultas del proceso. Así como también por encontrarse contaminada de un defecto fáctico según lo señalado en la sentencia T-008 de 1998, lo refiere en los casos en que resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…). En consecuencia, se suspenda de manera inmediata los efectos del fallo y se ordene al Municipio de Piedecuesta a través de la Secretaría de Planeación Municipal, que suspenda la orden de demolición por considerar que es una vía de hecho judicial y amenaza con causar un daño irreparable (demolición de la vivienda).

  2. Se revoque y se anulen todas las actuaciones realizadas dentro del proceso de la ACCIÓN POPULAR que terminó con la sentencia proferida el día 22 de julio de 2014 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, debido a la presunta invasión del espacio público con ocasión de la construcción de nuestra vivienda y se suspenda de manera inmediata la orden de demolición de la parte de la vivienda por haber demostrado que esta parte de la vivienda no es espacio público y a contrario sensu es propiedad privada del mismo accionante popular presuntamente afectado, el señor I.B.A., quien escogió engañosamente la acción popular como vía judicial rápida y preferente, siendo el camino legal la acción de reivindicación de la propiedad.

  3. Se condene en costas al demandado por haber incurrido en fraude procesal.

  4. Se compulse copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y demás autoridades competentes para que se investigue la conducta irregular de presunto FRAUDE PROCESAL en que incurrió el señor I.A.B., por haber inducido en error al señor JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, para que conociera del proceso y produjera un fallo a su favor”.

    La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Informó el actor que desde el mes de enero de 2012 es poseedor de la casa...

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