Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770277

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Junio de 2016

Fecha28 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

APORTES DE AFILIADOS A CLUB DEPORTIVO – Se consideran ingresos al ser susceptibles de incrementar el patrimonio / INGRESOS GRAVADO PARA LOS CLUBES DEPORTIVOS – Son los aportes ordinarios y extraordinarios de los afiliados por incrementar al patrimonio del club / PATRIMONIO DE CLUB DEPORTIVO – Se incrementa con los aportes de los afiliados / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE EN CLUB DEPORTIVO – Hacen parte su determinación en su calidad de ingresos gravados, los aportes de los afiliados

De acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, que aparece en los folios 2 a 4 del expediente, la demandante está constituida como una corporación sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es “fomentar la práctica de golf, ecuestre, tenis, natación, squash, tiro, billar, fútbol, patinaje, arco y cualquier otro deporte o modalidad deportiva; la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsar programas de interés público y social. Igualmente podrá celebrar todos los actos o negocios jurídicos, civiles o comerciales, que sean necesarios para la ejecución de su objeto, y que tengan relación de medio a fin con este”. (…) El demandante alegó que los aportes ordinarios y extraordinarios que entregan los socios al Club no se registran como ingresos sino directamente como activo porque así lo dispusieron los socios fundadores en el artículo 39 de los estatutos sociales, que dispone (…) Para la DIAN, en cambio, los aportes de los socios (ordinarios y extraordinarios) constituyen un ingreso tanto contable como tributario, pues fueron recibidos de los afiliados en contraprestación de los servicios ofrecidos por el Club. La S. considera que la DIAN tiene la razón, toda vez que los ingresos materia de debate son susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente. La realización del ingreso también es evidente, en tanto los aportes ordinarios y extraordinarios de los asociados están dirigidos a garantizar el cumplimiento del objeto social de la corporación y se perciben por el derecho de acceso al club que, como se vio, ofrece un sinnúmero de servicios relacionados con el objeto social: actividades deportivas. En ese sentido, como los ingresos constituyen un pago razonablemente cuantificado en dinero, dado por los afiliados para el acceso al club deportivo y al uso de las instalaciones, la S. considera que sí existe un ingreso, realizado y originado en la prestación de un servicio, susceptible de incrementar el patrimonio del contribuyente, razón por la que debe ser gravado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4400 DE 2004 – ARTICULO 3

SANCION POR INEXACTITUD – La interpretación del derecho aplicable no es interpretación de los hechos / ERRORES DE HECHO EN LA SANCION POR INEXACTITUD – No dan lugar a exoneración de la sanción por inexactitud / INTERPRETACION ERRONEA EN LA SANCION POR INEXACTITUD – Consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia pero dándole un sentido y alcance que no tiene / CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS Y CIFRAS DECLARADOS – Le corresponde al contribuyente so pena de imponerse sanción por inexactitud

Esta S. ha sostenido reiteradamente que, cuando el artículo 647 citado se refiere a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a “la interpretación del derecho propiamente dicha”. No se refiere a la interpretación de los hechos y, por eso, no es factible exonerar de la sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de hecho. También se ha dicho que la interpretación errónea “consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica” y que identificar cuándo se está en presencia de un error de interpretación no es tarea fácil. Sin embargo, se ha tenido como pauta identificar la metodología y las pautas legales y de doctrina judicial utilizadas por el contribuyente para arribar a la interpretación que lo indujo a declarar de determinada manera las cargas tributarias. De lo anterior se deduce que cuando el menor valor a pagar se derive de los errores de derecho en que incurra el contribuyente por indebida interpretación, los hechos y cifras denunciados deben ser completos y verdaderos y la carga de la prueba está en cabeza del mismo contribuyente, pues, ante la ausencia de esa prueba, deberá aplicarse la sanción, así se advierta el “error de interpretación” que lo indujo a incluir en la declaración tributaria erogaciones a título de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos. Analizado el caso concreto, la S. advierte que no se presentó ninguna diferencia de criterios entre la DIAN y la parte actora, única circunstancia establecida en el artículo 647 del E.T. para eximir al contribuyente de la sanción por inexactitud. En efecto, la controversia se centró en que, para la DIAN, los aportes de los socios al club por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias eran un ingreso. Por el contrario, para la demandante, dichos aportes formaban parte del activo y no eran susceptibles de incrementar el patrimonio, pues dada la actividad sin ánimo de lucro desarrollada, no tenían la vocación de enriquecer al club, sino que eran destinados al desarrollo del objeto social.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00387-01(19895)

Actor: CORPORACION CLUB DEPORTIVO EL RODEO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

“1.- Se profiere fallo inhibitorio con respecto a la pretensión de nulidad del Requerimiento Especial No. 112382010000021 de marzo 10 de 2010, emanado de la División de Gestión de Fiscalización, y se DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412010000104 del 22 de noviembre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración, notificada el 24 de noviembre de 2010.

2.- SEGUNDO (sic). A título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2007 del día 24 de abril de 2008, radicada con sticker No. 91000005309029 y se deja sin efecto el mayor valor a cargo por concepto de Sanción por Inexactitud por valor de $1.160.773.000 en el evento de que ella haya sido pagada se ordena su devolución debidamente indexada.

  1. - SIN COSTAS.

  2. - RECONOCER personería al abogado J.J.R.G., identificado con la cédula de ciudadanía número 71.753.712 y portador de la Tarjeta Profesional No. 107.511 del Consejo Superior de la Judicatura, para continuar representando a la parte demandante en este proceso, conforme el poder otorgado a folio 96 del expediente.”

I.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 22 de noviembre de 2010, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412010000104, mediante la que modificó el impuesto de renta del año 2007 que había declarado el demandante[1].

- El contribuyente prescindió del recurso de reconsideración, y acudió per saltum ante la jurisdicción, conforme con el artículo 720 del ET.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del Club Deportivo El Rodeo propuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia las siguientes pretensiones:

    “Que previo el trámite respectivo se declare:

  2. ) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen:

    ---a) Requerimiento especial No. 112382010000021 de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la División de Gestión de Fiscalización, y

    ---Liquidación Oficial de Revisión No. 112412010000104 del 22 de noviembre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración, notificada el 24 de noviembre de 2010.

  3. ) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la Corporación Club Deportivo El Rodeo, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2007.

  4. ) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio.”

  5. Normas violadas

    El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    • Artículos 83, 95, 363 de la Constitución Política.

    • Artículos 2 y 3 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

    • Artículos 27, 28, 58, 59, 104, 105, 683, 742, 744, 745 y 752 del E.T.

    Artículo 7 del Decreto 1372 de 1992.

    • Artículos 2, 13, 38, 55 y 99 del Decreto 2649 de 1993.

  6. Concepto de la violación

    El demandante planteó el concepto de la violación en los cargos por violación a normas superiores y por falsa motivación, que explicó de la siguiente manera:

    Planteó que la Administración de Impuestos de Medellín expidió el Requerimiento Especial No. 112382010000021 en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007, para adicionar ingresos operacionales por valor de $3.627.413.000, correspondientes a los aportes ordinarios y extraordinarios realizados por los afiliados al Club durante el año 2007, lo que implicaba la disminución de la pérdida líquida del ejercicio de $4.016.177.000 a $388.764.000 e impuso una sanción por...

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